Buenos Aires, 14 de febrero de 2006.
Y VISTOS:
1. El apista recurre en queja a la Sala por la apelación denegada en la resolución copiada a fs. 33/34.-
2. En primer lugar destácase que, como es sabido, el recurso de queja por apelación denegada sólo es admisible cuando se baste a sí mismo, es decir, cuando sea factible de ser resuelto con los recaudos acompañados por el recurrente (esta Sala, "Friesem Helmut c/Bukin Mario Ernesto s/ ejecutivo s/ queja", 13-2-02); sin que se deba recurrir al expediente principal, sea para la verificación de los requisitos propios o para reconocer los agravios que se denuncian (Gozaíni, Osvaldo A., "Código Procesal...", T. II, pág. 97, La Ley, 2002).-
El incumplimiento de los recaudos formales establecidos por el cpr 283 hace devenir la inadmisibilidad del mentado remedio (Hitters, Juan Carlos, "Técnica de los recursos ordinarios", pág. 608, párag. 14 y jurisp. cit. en nota 75; Librería Editorial Platense, 2000).
Examinado el material obrante en este cuadernillo se advierte que el recurrente omitió adjuntar copia del proveído que dispuso la suspensión de plazos en el proceso principal, antecedente inmediato de aquella decisión que ordenó la reanudación de los mismos, carencia que impide merituar en principio los alcances de la referida suspensión de plazos decidida por el entonces Juez a quo, y si ello excede o no el trámite normal de la causa.
A ello cabe agregar que tampoco se arrimó copia de la cédula de notificación de fs. 1297bis a la que se alude en la resolución que rechazó el recurso de reposición (v. fs. 33/34), que habría tomado abstracto el primer agravio del recurrente, en tanto con ello se habría superado el obstáculo de la notificación por ministerio legis ordenada en la causa respecto de la providencia que mandó reanudar los plazos.
3. No obstante ello, la queja igualmente no hubiera prosperado aún de haberse adjuntado copias de dichas piezas.
A tales efectos, señálase que el acuerdo preventivo extrajudicial regulado en el Capítulo VII del Título II de la ley 24.522 según ley 25.589 es un instituto concursal con ciertas características que lo diferencian del concurso preventivo.
Sin perjuicio de tratarse de otro tipo concursal, dado que la regulación del APE deja al descubierto múltiples vacíos normativos, la similar finalidad de ambos institutos impone, mas allá de las remisiones parciales al articulado del concurso que contienen los arts. 69 y sgtes. LCQ, recurrir a una función de integración normativa entre los dos mecanismos que, sin embargo, no debe ser automática sino acotada y razonada.-
Dentro de tales parámetros, se entiende que las normas del concurso preventivo serán de aplicación al APE en tanto resulten compatibles con su finalidad.
En estos términos, considera la Sala plenamente aplicable el art. 273 inc. 3 que determina la inapelabilidad de las resoluciones que se dicten durante el trámite normal del concurso.
Esta norma tiene por finalidad impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbados por apelaciones que dilatan el desarrollo normal de la cansa. De ahí que la revisión de grado posee carácter restrictiva y excepcional y debe ser abierta sólo en aquellos supuestos en que se haya demostrado en forma efectiva y concreta que lo decidido por el Tribunal inferior importa un daño calificable como grave a los intereses en juego.
Tal circunstancia no se verifica en la especie. Ello así, por cuanto la decisión que dispone reanudar los plazos que se encontraban suspendidos en el proceso principal, por así permitirlo el estado de la causa (v. fs. 6, punto 1), no escapa al marco de inapelabilidad de la LC:273-3 por lo que no cabe admitir los agravios en tanto no se verifica en la especie un caso de daño grave, en los términos más arriba expuestos.-
Por lo demás, la resolución enmarca dentro de las facultades deferidas a la Sra. Juez por la LC: 274 y, como principio, irrevisables en segundo grado.
Ello sin perjuicio de que la magistrada determine de modo concreto el alcance del conflicto positivo cíe competencia generado con el juez civil que entiende en el juicio de desalojo, con motivo de las decisiones adoptadas en dicho fuero, y disponga las medidas necesarias para que sea dirimido en forma definitiva por la vía procesal correspondiente, de resultar ello pertinente.
4. Por lo expuesto, evaluando el incumplimiento de la carga impuesta por el señalado dispositivo legal, y de conformidad con las consideraciones ut supra efectuadas, se desestima la queja sin más. Remítase a la anterior instancia a fin de ser agregado a sus antecedentes.
Gerardo Guillermo Vassallo, Juan José Dieuzeide, Isabel Miguez.
Germán Santiago Taricco Vera (secretario).