- Formar S.A y otro contra Pamar S.A

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En Buenos Aires a los 17 días del mes de febrero de dos mil once, reunidos los
Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los
autos “FORMAR S.A. Y OTRO CONTRA PAMAR S.A. SOBRE
ORDINARIO” (Registro de Cámara 45178/08; Causa 46924; Juzg. 26 Sec. 52) en
los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el
siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 276/83?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
a. Formar S.A. (en adelante, “Formar”) y Tubhier S.A. (en adelante,
“Tubhier”) iniciaron demanda contra Pamar S.A. (en adelante, “Pamar”) por cobro
de pesos ciento setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco con cincuenta y
dos centavos ($ 178.855,52), o lo que en más o en menos resultase de la prueba a
producirse, con más intereses y costas.
Dijeron haber vendido a Pamar cierta mercadería detallada en las
facturas que adjuntaron y que, a fin de cancelarlas, aquélla entregó diversos cheques
de pago diferido.
Sin embargo, sólo algunos de tales cheques fueron acreditados. Así
porque en su mayoría resultaron rechazados por falta de fondos en la cuenta
bancaria, en tanto que otros no fueron presentados al cobro a pedido de la propia
libradora con promesas de sustitución.
Indicaron que intimaron a través de diversas cartas documento a la
demandada, sin recibir respuesta alguna.
Manifestaron que con base en el impago de los cheques rechazados
promovieron dos pedidos de quiebra -“Pamar S.A. le pide la quiebra Tubhier S.A. y
otros” y “Pamar S.A. le pide la quiebra Formar S.A. y otros”-, que tramitaron en el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. Nº 11 Secretaría n° 21.
Denunciaron que la presunta fallida se presentó ante la citación
dispuesta en los términos del art. 84 de la LCQ y depositó las sumas reclamadas.
Arguyeron que los montos ingresados resultaron insuficientes, pues
sólo comprendían aquellas sumas provenientes de la liquidación practicada en virtud
de lo dispuesto por el plenario “Zadicoff” y no la totalidad de lo adeudado.
Dado que el reclamo por cobro de tales diferencias así como el
recupero de los gastos incurridos en el trámite de los pedidos de quiebra resultó
rechazado, promovieron este juicio.
Explicaron que esta acción también incluye el importe de cheques
entregados y no depositados a pedido de la demandada, cuya falta de pago
representaría el saldo insoluto de las facturas emitidas.
Ofrecieron prueba y fundaron en derecho su pretensión.
b. A fs. 78/51 Pamar S.A. contestó demanda y solicitó su rechazo con
expresa imposición de costas.
Si bien desconoció en forma genérica los hechos y circunstancias
expuestos en la demanda, específicamente negó: i) adeudar suma alguna, ii) que
hubiere solicitado que no se presentaran al cobro ciertos cartulares; y iii) que hubiera
sido intimada de pago por carta documento.
Explicó que celebró diferentes operaciones comerciales con las actoras
y que entregó en pago de las mismas una serie de cartulares, con base en algunos de
los cuales le fueron promovidos dos pedidos de quiebra.
Afirmó haber desvirtuado allí su estado de cesación de pagos mediante
el depósito de las sumas dinerarias correspondientes.
Respecto de los cheques no presentados al cobro, adujo que tal
omisión perjudicó la acción perseguida en este juicio.
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Finalmente, impugnó la liquidación de intereses pues la reputó
improcedente en virtud de lo dispuesto por el art. 624 del CCiv.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
II. La sentencia de primera instancia.
A fs. 276/83 la “a-quo” dictó sentencia, rechazando la demanda con
costas a los actores.
En lo que respecta a los importes y gastos cuyo cobro no pudo ser
percibido en autos “Pamar S.A. le pide la quiebra Formar S.A. y otros” y “Pamar
S.A. le pide la quiebra Tubhier S.A. y otros”, juzgó la primer sentenciante que
ambos pedidos de quiebra fueron rechazados ante los depósitos dinerarios
efectuados por la defendida. Señaló que tal decisión resultó consentida por las
actoras.
En el mismo orden de ideas, respecto a los intereses reclamados
mediante la nueva liquidación allí presentada, explicó que la pretensión fue
desestimada y no resultó objeto de apelación; ergo, estaba consentida. Ello así, no
correspondía por esta vía reeditar cuestiones ya decididas y firmes en tales
actuaciones.
Por otro lado, y respecto a los cheques no presentados al cobro, meritó
que la omisión en que incurriera la actora se erigía en un obstáculo para la admisión
de la acción. Juzgó así perjudicados los cartulares a los efectos de la promoción de la
acción causal, de acuerdo al art. 40 de la ley 24.452 y a la remisión efectuada por
esta norma al art. 61 del decreto ley 5965/63.
III. Los recursos.
Contra tal pronunciamiento apelaron las actoras a fs. 284. Su recurso
fue concedido libremente a fs. 291.
Las quejas corren a fs. 295/9 y recibieron respuesta a fs. 305/6.
IV. Los agravios.
El contenido del recurso transcurre por los siguientes carriles: i)
resultó errónea la interpretación de la naturaleza de la acción entablada; y ii) no
cupo, por un aspecto meramente procesal, el rechazo de la pretensión de cobro de la
diferencia de intereses no percibidos y gastos acreditados en los pedidos de quiebra.
Finalmente y respecto de ambas quejas efectuadas, invocaron las
actoras el principio de enriquecimiento sin causa.
V. La solución.
a. Aclaración liminar.
En aras de una mayor claridad expositiva, examinaré separadamente
las dos pretensiones de cobro que involucra el reclamo de las demandantes, a saber:
i) la concerniente al saldo de las facturas; y ii) la relativa a la diferencia de intereses
no percibidos desde los autos “Pamar S.A. le pide la quiebra Formar S.A. y otros” y
“Pamar S.A. le pide la quiebra Tubhier S.A. y otros” con más los gastos de dicho
proceso.
b. Reclamo por cobro de facturas.
b.1. Expusieron las actoras que si bien la “a-quo” admitió que el
presente juicio se originaba en el impago parcial de ciertas facturas provenientes de
un contrato de compraventa de mercaderías, posteriormente indicó que la falta de
presentación al cobro de los cheques emitidos para cancelarlas perjudicaba el
reclamo.
Reiteraron aquéllas que del escrito de demanda surgía en forma clara
que el objeto del pleito era el cobro del saldo de precio del referido contrato.
Ahora bien. No se encuentra controvertido que los cheques en base a
cuya desatención fue promovida la presente acción, no fueron -cuanto menos, una
parte de ellos- presentados al cobro. Este dato se corrobora a través de la simple
compulsa de los cartulares, cuyas copias obran a fs. 24.
Asimismo, destaco que de acuerdo con la versión de las accionantes -
v. expresión de agravios de fs. 295/9 e incluso escrito de demanda de fs. 61/64, bien
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que en forma más imprecisa- no se persigue en este pleito el cobro de aquéllos
cheques; antes bien, ha sido promovida aquí la acción causal, es decir la tendiente a
obtener el cumplimiento de la relación subyacente que dio origen a la emisión de los
cartulares.
En este sentido, devienen aplicables las disposiciones del art. 61 del
decreto ley 5965/63 que regulan aquélla acción, por expresa remisión del art. 40 de
la ley 24.452.
La norma establece lo siguiente: “Todas las personas que firman un
cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. El portador tiene
derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin
estar sujeto a observar el orden en que se obligaron. El mismo derecho pertenece a
quien haya pagado el cheque. La acción intentada contra uno de los obligados no
impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquél que haya sido
perseguido en primer término. Podrá también ejercitar las acciones referidas en los
arts. 61 y 62 del decreto ley 5965/63” (el subrayado me pertenece).
Sentado lo anterior, diré que la acción causal correspondiente a un
cheque se encuentra sujeta a los siguientes requisitos: a) que quien la deduzca
ofrezca la restitución del título, b) que la relación fundamental que liga al librador y
al beneficiario se encuentre vigente, y c) que el cheque no esté perjudicado como tal,
sea porque no se cumplió en término la carga de presentación al pago, sea porque
habiéndola cumplido, se rechazó por falta de alguno de los requisitos extrínsecos.
Interesa aquí examinar el último de los recaudos señalados, en su
primera alternativa: la presentación al cobro al banco girado en el plazo previsto por
el art. 54 inc. 4 de la ley 24.452.
Veamos.
Sostiene Gómez Leo que resulta un requisito necesario para el
ejercicio de la acción en estudio, que el cheque no esté perjudicado como tal, como
ocurre cuando no se cumplió en término la carga de presentación al pago (arts. 24,
29 y 38 de la ley 24.452). De allí que el cheque perjudicado no resulta idóneo para
promover la acción causal por imperio de la estricta aplicación del art. 61 ap. 2
decreto Ley 5965/63 (Gomez Leo, Osvaldo R., “Tratado de los Cheques”, Ed. Lexis
Nexis, pág. 619).
En el mismo orden de ideas, explica Zavala Rodríguez que para el
ejercicio de la acción causal se requiere la presentación del cheque y su rechazo. El
portador que acepta un cheque se obliga a presentarlo al banco en el que el librador
tiene fondos. No puede el tenedor, sin cometer una falta o una deslealtad, omitir esa
diligencia, es decir, no requerir al banco ese pago, para reclamarlo directamente. Si
no lo hace, no puede accionar ni por la vía ejecutiva, ni por la vía ordinaria, ni por la
acción causal (conf. Zavala Rodríguez, C., “Código de Comercio y leyes
complementarias, comentados y concordados”, t. V, p. 576, n° 525, Buenos Aires,
1972).
De lo anterior cabría inferir que, en términos generales, un cheque no
presentado al cobro perjudica la acción causal, además de la cambiaria. Este es el
criterio que ha sido seguido en principio por la jurisprudencia de esta Cámara
Comercial en diversas ocasiones (conf. CNCom., Sala E, "Gómez Fulao, J. c.
Desseignet. A.", del 20.12.04., LA LEY, 2005-C, 210; íd. "Portación S.R.L. c.
Cervantes S.A.C.I. s/ordinario", del 07.09.05; CNCom., Sala D, “Mohamed José c/
Vidal José M.”, del 08.03.07) y al que adhiere, además de los autores citados, cierta
doctrina nacional (Bonfanti, M. y Garrone, J., “Títulos de crédito - El cheque”, t. III,
p. 275, n° 163, Buenos Aires, 1972; Villegas, C., “El cheque”, ps. 345/346, n° 40.7,
Buenos Aires, 1998; Escuti, I., “Títulos de crédito”, ps. 390/391, Buenos Aires,
2006).
Lo hasta aquí expuesto no me llevará, empero, a postular el rechazo de
los agravios de las demandantes.
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Así porque existe en el sub lite cierta circunstancia que -como se verálleva
a concluir que no resultó necesaria la presentación al cobro de los cartulares a
los efectos de la promoción de la acción de que se trata aquí.
Fundamentaré “infra” las razones que me llevan, tras haber efectuado
un profundo y pormenorizado estudio de las causas fundantes de los requisitos de la
acción causal enunciados por el art. 61 del decreto ley 5965/63 -aplicable, como
señalé, por expresa remisión del art. 40 de la ley 24.452-, a adoptar el temperamento
anticipado.
El art. 61 del decreto ley 5965/63 lo siguiente: “Si de la relación que
determinó la creación o la transmisión de la letra de cambio derivara alguna
acción, ésta subsiste no obstante la creación o la transmisión de la letra, salvo si se
prueba que hubo novación. Dicha acción no puede ejercitarse sino después de
protestada la letra por falta de aceptación o de pago. El portador no puede ejercitar
la acción causal sino restituyendo la letra de cambio y siempre que hubiese
cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar
las acciones regresivas que le competan”.
El maestro Héctor Cámara ha analizado la norma a la luz de sus
fuentes en la legislación italiana, aludiendo puntualmente al conflicto suscitado por
la coexistencia de la obligación causal y la cambiaria derivada de la misma relación.
Por su claridad y contundencia me permito transcribir cuanto ha señalado sobre el
particular: “Cabe remarcar que durante el debate del Proyecto Yadarola en el
Instituto de Estudios Legislativos, fue observado…(el texto legal)…por Pedro E.
Torres proponiendo dos modificaciones: la inexgibilidad del protesto cuando no es
indispensable para ejercer la acción cambiaria, y, lo relativo de la prueba de la
relación fundamental. El autor refutó ambas consideraciones: la primera, en cuanto
sólo es viable en el pagaré o el cheque, contemplando particularmente el caso del
primer tomador contra el firmante del pagaré. En los demás casos no es posible,
porque el protesto es una parte de la convención originaria, que constituye una
garantía para las diversas personas que intervienen en el otorgamiento y
circulación del título….En este caso y tratándose del primer tomador, la acción
directa puede concederse, aunque el pagaré no haya sido protestado….En
definitiva, el texto votado en el Instituto contenía un aditamento a proposición de
Rivarola que no figura en la ley actual por innecesaria: La acción causal a que ser
refiere el art. 61 puede ejercerla el primer tomador contra el firmante del pagaré,
aún cuando hubiese omitido protestarla” (Cámara, Héctor, “Letra de Cambio y vale
o pagaré”, Ed. Ediar, 1977, Bs.As., p. 417/19; el subrayado me pertenece).
Con tal línea de razonamiento coincide Salvador Bergel, al observar
que: "No teniendo el emitente -que es obligado principal- ninguna acción cambiaria
para ejercitar, no puede tener ningún interés en pretender que le sea devuelta una
letra protestada”, (autor cit., “Problemática de la acción causal”; LL 127, 1332-
Derecho Comercial Doctrinas Esenciales, Tomo IV, 763).
En definitiva, concluyo que la obligatoriedad del protesto o, en el “sub
lite”, de la presentación al cobro que impone la norma referida, se verifica por dos
esenciales motivos: en primer lugar, se persigue la conservación de las acciones
regresivas pertinentes; y, por otro lado, se trata de impedir que pueda pretenderse el
cobro del cartular por dos vías diferentes.
Aplicada tal conclusión al caso de que se trata aquí cabe apuntar,
respecto de la primera de las dos consecuencias descriptas, que en los cheques en
cuestión sólo han intervenido las actoras y la demandada como primer tomador y
firmante del cheque, respectivamente. De allí que, de acuerdo con lo antes expuesto,
devino innecesario imponer, como requisito legal indispensable para el ejercicio
posterior de la acción causal, la presentación al cobro de los cartulares por parte del
primer tomador. Es que Pamar no cuenta con acción cambiaria de regreso, razón por
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la cual no existe interés jurídico que amparar (Giraldi Pedro Mario, “Ley de cheque
comentada y anotada”, ed. Astrea, 1988, pág. 258).
Destaco además que resulta dirimente el hecho de que, a la fecha, se
encuentra vencido -para el supuesto de primer tomador y firmante- el plazo previsto
por la ley 24.452:54 inc. 4 respecto de la presentación al cobro.
Este dato reviste trascendental importancia. Así pues si la acción
emergente de los cheques ha caducado -como es el caso- como consecuencia del
vencimiento de los términos legales para la presentación al cobro, no resulta
menester para el ejercicio de la acción causal la constancia bancaria de la falta de
pago, ya que el cheque perdió totalmente su validez como tal y no existe riesgo de
doble cobro de su importe (Fontanarrosa, Rodolfo O., “Régimen Jurídico del
Cheque”, ed. Zavalia, 1996, pág. 235; Rouillon, Adolfo A. N., “Código de Comercio
comentado y anotado”, ed. La Ley, 2006, t. V, pág. 591).
En síntesis, en tanto no se verifican en la especie los dos supuestos que
resultan el sustento fáctico de la carga prevista por el art. 61 del decreto ley 5965/63
-es decir, no existen otros sujetos cambiarios respecto de los cuales hubiera sido
necesaria la presentación al cobro de los cartulares a los efectos de la conservación
de las acciones regresivas, y, por otro lado, se encuentran vencidos los términos de
presentación al cobro de los cheques-, juzgo que no resultó aquí ineludible la
referida presentación a los fines del ejercicio de la acción causal.
b.2. Sentado lo anterior, corresponde ahora analizar si las sumas
consignadas en los cartulares fueron o no abonadas.
Veamos.
De la prueba pericial contable surge que la accionada entregó el
cheque nº 80518196 del banco HSBC por pesos cincuenta y cuatro mil seiscientos
cincuenta y ocho con 53/100 ($ 54.658,53) a Tubhier; y el cheque nº 80518193 del
mismo banco por pesos ciento cuatro mil seiscientos setenta y cinco con 30/100 ($
104.675,30) en favor de Formar S.A. (ver fs. 224/5).
Esta circunstancia se ve corroborada por los recibos que acompañó la
defendida a fs. 75 y 77.
Si bien indicó el experto que la demandada no suministró información
bancaria respecto de la acreditación de tales cartulares (v. fs. 224/5), lo cierto es que
los originales de los cheques en cuestión obran en la causa (fs. 47 y 48) y, como ya
dije, no fueron presentados al cobro.
Agrego que la defendida no arrimó a la causa otros elementos
probatorios de los que pudiera inferirse que las sumas adeudadas hubieren sido
abonadas, conducta que debe apreciarse en los términos del art. 163 inc. 5 del Cpr.
Tras lo anterior, considerando que los importes de los títulos que
ascienden a pesos ciento cincuenta y nueve mil trescientos treinta y tres con ochenta
y dos centavos ($ 159.333,82) no fueron abonados; corresponderá admitir el reclamo
a su respecto.
A la suma precedentemente indicada deberán adicionarse los intereses
también pedidos por las actoras.
Sin embargo, considerando que la falta de pago de los cartulares no es
atribuíble sólo a la demandada -en el sentido de que ha tenido especial gravitación la
omisión de las actoras en presentarlos al cobro-, juzgo prudente que aquellos
intereses sean computados desde el 26.03.08 -fecha en que Pamar fue
infructuosamente intimada al pago; v. fs. 35-, hasta la efectiva cancelación. Ello así,
aplicando la tasa "activa" fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus
operaciones de descuento a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 27.10.94, "S.A. La
Razón") (LA LEY, 1994-E, 412), sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 25.8.03,
"Calle Guevara") (LA LEY, 2003-E, 783).
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c. Diferencia de intereses y gastos no percibidos en los dos pedidos de
quiebra (autos “Pamar S.A. le pide la quiebra Formar S.A. y otros” y “Pamar S.A. le
pide la quiebra Tubhier S.A. y otros”).
Sostuvieron las demandantes que, contrariamente a lo afirmado por la
“a quo”, no renunciaron al cobro de las sumas correspondientes a diferencia de
intereses y a los gastos al consentir las resoluciones desestimatorias de los pedidos
de quiebra. Al así proceder -señalaron- sólo habrían reconocido que no se
encontraba la aquí accionada en estado de cesación de pagos.
El agravio será admitido.
Liminarmente diré que resultó errada la apreciación efectuada en la
sentencia de grado -en particular, en el considerando 4- en punto a la naturaleza que
cabe atribuir al pedido de quiebra.
Esto último en el sentido de que tal proceso no tiene por objeto el
cobro individual de un crédito sino, antes bien -como lo ha sostenido la Corte
Suprema de Justicia de la Nación- la conversión de todos los bienes del deudor en
una masa única a efectos de una liquidación colectiva rígida e igualitaria en
consideración de los privilegios de los acreedores (Fallos 311:424).
Así las cosas, y en tanto en los pedidos de quiebra iniciados contra la
aquí demandada resultó desvirtuado su estado de cesación de pagos, no otra decisión
cabía que la adoptada en la instancia de grado, esto es, el rechazo y conclusión de
tales procedimientos.
Mas la circunstancia de haber sido acreditado que Pamar se encontraba
“in bonis”, en modo alguno puede llevar a concluir que las actoras carezcan de
derecho al cobro de la totalidad de las sumas adeudadas.
En efecto. Si bien fueron practicadas sendas liquidaciones de los
créditos en los respectivos pedidos de quiebra de conformidad con la doctrina
sentada por el fallo plenario “Zadicoff Víctor F. s/pedido de quiebra promovido por
Szewkies, Eliezer J.”, lo cierto es que el término "establecer" utilizado -conforme
emerge de tal precedente jurisprudencial-no implica "per se" un juicio definitivo
sobre el comienzo de la mora, como así tampoco respecto del “dies ad quem” para el
cálculo de los intereses. De allí en caso de conclusión del procedimiento por pago -
como acaeció en la especie-, los réditos deben calcularse hasta la efectiva
cancelación de la deuda (arg. CCiv. 744).
Síguese de ello que cabe admitir el reclamo de las actoras respecto de
aquellos intereses no percibidos en el marco de los pedidos de quiebra. Tales réditos
deberán ser computados desde la fecha de la liquidación practicada hasta la de la
dación en pago efectuada.
Finalmente, considero que también asiste derecho a las actoras en lo
relativo al cobro de aquellos gastos incurridos en los pedidos de quiebra.
Así resulta de lo decidido en fs. 62 de los autos “Pamar S.A. le pide la
quiebra Tubhier S.A. y otros” y en fs. 66 de los autos “Pamar S.A. le pide la quiebra
Formar S.A. y otros”, en tanto fueron impuestas las costas de ambos procesos a la
aquí demandada Pamar.
En virtud de ello, y en tanto aquellos gastos realizados en la
tramitación de los expedientes indicados precedentemente resultaron incluídos en la
condena en costas dispuesta, procede su reconocimiento.
Tanto más, considerando que la adopción de la solución contraria,
como pretende la demandada (ver punto 6 de la contestación a la expresión de
agravios de fs. 305/6), importaría admitir por vía elíptica el desconocimiento de la
decisión sentada en los pedidos de quiebra “supra” referidos en cuanto a la
imposición de costas; siendo que tal resolución fue consentida por Pamar y que
actualmente se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
d. Sobre tales bases, propondré la revocación de la sentencia apelada y,
en consecuencia, condenar a Pamar S.A. a pagar a Formar S.A. y Tubhier S.A. la
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suma de pesos ciento cincuenta y nueve mil trescientos treinta y tres con ochenta y
dos centavos ($ 159.333,82) con más los intereses indicados en el acápite "b.2" de la
presente, y la suma correspondiente a la diferencia de intereses correspondiente a los
autos “Pamar S.A. le pide la quiebra Tubhier S.A. y otros” y “Pamar S.A. le pide la
quiebra Formar S.A. y otros” y gastos causídicos allí efectuados, de conformidad
con lo indicado en el acápite "c." precedente.
e. Las costas de ambas instancias se impondrán por el orden causado,
considerando las particularísimas circunstancias que se presentaron en el “sub lite” y
que admiten soluciones diversas (conf. art. 68, 2do. párrafo y art. 279 del Cpr. ).
VI. Conclusión.
Por todo ello, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos
colegas, propongo al acuerdo: (i) revocar la sentencia apelada y en consecuencia
condenar a Pamar S.A. a pagar a Formar S.A. y Tubhier S.A. la suma de pesos
ciento cincuenta y nueve mil trescientos treinta y tres con ochenta y dos centavos ($
159.333,82) con más los intereses indicados en el acápite "b.2" de la presente, y la
suma correspondiente a la diferencia de intereses correspondiente a los autos “Pamar
S.A. le pide la quiebra Tubhier S.A. y otros” y “Pamar S.A. le pide la quiebra
Formar S.A. y otros” y gastos causídicos allí efectuados, de conformidad con lo
indicado en el acápite “c.” precedente; y ii) imponer las costas de ambas instancias
por su orden (conf. art. 68, 2do. párrafo y 279 del Cpr.).
Así voto.
El doctor Barreiro dice:
Comparto los fundamentos que inspiran el voto que abrió este
Acuerdo, no obstante reitero todo cuanto he manifestado sobre los presupuestos
para el ejercicio de la acción causal prevista en el decreto ley 5965/63:61 el
13.05.2010 en la sentencia recaída en autos "Banco de la Ciudad de Buenos Aires
c/ Haidar Roberto Martin y otros s/ ordinario".
Por análogas razones el Doctor Ojea Quintana adhiere voto de la vocal
preopinante.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Señores Jueces de
Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Prosecretaria de Camara
Buenos Aires, 17 de febrero de 2011.
Y VISTOS:
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se
resuelve: a) revocar la sentencia apelada y en consecuencia condenar a Pamar S.A. a
pagar a Formar S.A. y Tubhier S.A. la suma de pesos ciento cincuenta y nueve mil
trescientos treinta y tres con ochenta y dos centavos ($ 159.333,82) con más los
intereses indicados en el acápite "b.2" de la presente, y la suma correspondiente a la
diferencia de intereses correspondiente a los autos “Pamar S.A. le pide la quiebra
Tubhier S.A. y otros” y “Pamar S.A. le pide la quiebra Formar S.A. y otros” y
gastos causídicos allí efectuados, de conformidad con lo indicado en el acápite “c.”
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precedente; y ii) imponer las costas de ambas instancias por su orden (conf. art. 68,
2do. párrafo y 279 del Cpr.).
Notifíque
Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez.
Ante mí: María Florencia Estevarena.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se
mencionan en el precedente Acuerdo.
María Florencia Estevarena
Prosecretaria de Cámara