b) S/ Contrato de seguros.

“Mayaud Maissoneuve de Pérez Catella y María Lourdes Pérez Catella c. Sur Seguros de Vida SA y Citibank s/ordinario”

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil dos, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "ELENA MAYAUD MAISONNEUVE DE PÉREZ CATELLA” y “MARÍA ELENA LOURDES PÉREZ CATELLA” contra “SUR SEGUROS DE VIDA S.A.” y “CITIBANK” sobre ORDINARIO , en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Piaggi y Butty. La Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara doctora Piaggi dijo:
I. Antecedentes de la causa. El magistrado de primer grado desestimó la demanda incoada por "Elena Mayaud Maisonneuve de Pérez Catella" y "María Elena Lourdes Pérez Catella" (fs. 12/20) contra "Sur Seguros de Vida S.A." y "Citibank" con costas; ello originó la apelación de fs. 956 de las accionantes; el recurso fue concedido a fs. 957, fundado a fs. 1017/1022 y contestado por "Sur Seguros de Vida S.A" a fs. 1024/1029.
La presidencia de esta Sala llamó “autos para sentencia” el 29.10.2002 (fs. 1031); sorteada la causa el 19.11.2002 (fs. 1031 vta.) el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.
II. a) A fs. 12/20 "Elena Mayaud Maisonneuve de Pérez Catella" y "María Elena Lourdes Pérez Catella" demandan a "Sur Seguros de Vida S.A." y a "Citibank" por incumplimiento de contrato, reclamando dólares estadounidenses treinta y ocho mil seiscientos ochenta (u$s 38.680), mas repotenciación monetaria, intereses y costas. Sostienen que el 16.7.96 Fernando Pérez Catella -esposo y padre de éstas- obtuvo de "Citibank" un préstamo hipotecario por u$s 40.000 instrumentado por escritura pública (folio nro. 7410, Registro Notarial nro. 453, Escribano Francisco Puiggari) -pagadero en cuotas bajo el sistema "Cuenta crédito" (nro. 7961988020)-; suscribió una póliza de seguro de vida (nro. 8079) por la que "Sur Seguros" abonaría el saldo insoluto si el tomador del préstamo -Fernando Pérez Catella- fallecía antes de cancelarlo. Ante su deceso (8.11.97) la aseguradora declinó atender el pago e impugnó el contrato en los términos del art. 5 de la Ley de Seguros (14.4.98), con base en que el asegurado había omitido declarar su real estado de salud (era enfermo renal crónico). Ergo, declaró nulo el contrato de seguro por reticencia. El 10.8.98 "Elena Mayaud Maisonneuve de Pérez Catella" canceló el crédito hipotecario (escritura de cancelación nro. 1732) pagando a “Citibank” u$s 38.860 y sostuvo que la declaración de Fernando Pérez Catella no fue reticente, por cuanto el cuestionario utilizado por "Sur Seguros" contenía preguntas poco claras, defectuosas y genéricas, motivando la respuesta negativa del asegurado. Se añade que el occiso no padecía una enfermedad renal, sino que era "monorreno congénito" (nació con un solo riñón, causante de una insuficiencia crónica). Aducen que la aseguradora pudo conocer el verdadero estado del riesgo si examinaba médicamente al asegurado, y no lo hizo; que el deceso se produjo por un "shock cardiogénico", desvinculado de la enfermedad renal a la que refiere la aseguradora.
b) A fs. 180/183 "Citibank" opone excepción de falta de legitimación pasiva arguyendo que su vínculo con Fernando Pérez Catella fue un contrato de mutuo y que nunca intervino en el negocio asegurativo concertado entre aquél y "Sur Seguros". Niega los hechos, impetra el rechazo de la demanda y recibe respuesta a fs. 185/186.
c) A fs. 914/919 "Sur Seguros de Vida S.A." niega los hechos, solicita el rechazo de la demanda, sostiene que las accionantes carecen de legitimación activa (arts. 143, 144, Ley 17.418) y señala que el contrato de seguro es nulo por reticencia del asegurado, pues de haberse conocido su real estado de salud al suscribir la póliza no se hubiera otorgado la cobertura.
d) La sentencia de fs. 939/951 acogió la excepción de "Citibank", rechazó la acción contra "Sur Seguros de Vida S.A." y meritó que la declaración de Fernando Pérez Catella al suscribir la póliza fue reticente, imponiendo las costas a las vencidas.
III. Los recursos. Los reproches de las pretensoras transitan cuatro aspectos: a) se meritó que el asegurado fue reticente ocultando su enfermedad en el riñón; lo niegan y atacan la pericia médica de fs. 375 por insuficiente. Añaden que la aseguradora debió efectuar una revisación médica al occiso y no lo hizo; b) no se consideró la pericia exigida por el art. 5 de la Ley de Seguros, que es esencial para el acogimiento de la demanda y resultó inidónea para eximir de responsabilidad a "Sur Seguros de Vida S.A."; c) no se advirtió que la aseguradora omitió impugnar el contrato de seguro promoviendo la acción de nulidad dentro de los tres meses de conocer la reticencia (art. 5 Ley de Seguros). Sostienen que "Sur Seguros de Vida S.A." afirmó conocer la reticencia antes del pleito pero no acreditó cuándo; afirman que debe entenderse que lo hizo al tiempo de celebrarse el contrato; d) se acogió la excepción de "Citibank" juzgando que fue ajeno a las relaciones emergentes del contrato de seguro, pese a ser parte directa y principal del mismo.
IV. La solución. 1) El cuestionario de fs. 4/5 (“Declaración de salud del solicitante”) pregunta nro. 2, ítem “f” dice: “Ha sido tratado o tiene conocimiento de haber padecido (...) azúcar, albúmina, sangre o pus en la orina, enfermedad venérea, piedra u otra enfermedad en los riñones, vejiga, próstata o aparato reproductor?”. El solicitante contestó “no”. La pregunta no es confusa ni genérica y su redacción es clara y concisa. Por lo demás, el solicitante era abogado y no podía confundirse en una pregunta tan simple; no debió omitir reseñar -al menos- la alteración física que padecía.
A la pregunta nro. 1 “b” (donde debía indicar fecha y motivo de la consulta médica mas reciente...), trazó una línea horizontal omitiendo cualquier tipo de información. A la pregunta nro. 2 “d” (si tuvo conocimiento de haber padecido “dolor en el pecho, palpitaciones, hipertensión, fiebre reumática, soplo cardiaco, ataque cardíaco u otra enfermedad del sistema cardiovascular”) contestó “no”, aunque consta en autos que en todas las internaciones que tuvo figuran antecedentes sobre repercusiones cardíacas (soplos, secuela de infarto, hipertensión arterial, hipertrofia cardiaca, etc.) -v. pericia médica, fs. 374-. A la pregunta nro. 5 (“Está Ud. actualmente sometido a observación, tratamiento o medicación por alguna enfermedad?”) respondió negativamente. Pero incluso las accionantes reconocen (fs. 12/20) que Fernando Pérez Catella se atendió en la Clínica 25 de Mayo desde 1995; además, el occiso fue internado en varias oportunidades entre 1994 y 1997 por la enfermedad en su riñón -v. pericial médica de fs. 373/375-. En respuesta a la pregunta 7 “b” (“Ha tenido alguna revisión, consulta, lesión u operación quirúrgica?”) afirmó que “no”, aunque del informe de la Gerencia Médico Asistencial del Policlínico del Docente (fs. 668 y 668 vta.) surge que fue intervenido quirúrgicamente en diversas oportunidades entre el 28.6.94 y el 12.8.94. Ante la pregunta nro. 7 “c” (“Ha sido paciente en hospital, clínica, sanatorio u otros establecimientos médicos?”), respondió “no”, pese a haberse asistido reiteradamente en distintos nosocomios (Clínica 25 de Mayo, fs 340; Policlínico del Docente, fs. 668).
2) En la pericia médica (fs. 373/375) consta que Fernando Pérez Catella falleció el 8.11.97 a los 58 años de edad por una descompensación cardiaca (historia clínica nro. 88.947; fs. 20/126). Había nacido con un único riñón, problema detectado a los 13 años de edad; por esa razón debió someterse de por vida a numerosas intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos por la evolución hacia uronefrosis, litiasis, hipertensión con cardiopatía e insuficiencia renal. Estuvo internado en terapia intensiva el 8.11.97 (fecha de su deceso), con diagnóstico “insuficiencia cardiaca” e “insuficiencia renal descompensada”. Conoció sus problemas a los 13 años y desde los 18 estuvo internado en numerosas oportunidades (julio de 1994; marzo y agosto de 1995; y enero, mayo, agosto y octubre de 1997). En todos los casos de internación constan antecedentes sobre repercusiones cardíacas (hipertensión arterial, soplos, secuela de infarto, hipertrofia cardiaca grado 3, etc.).
El perito médico informó que la enfermedad renal repercutió en el sistema cardíaco del asegurado de manera paulatina e irreversible causándole la muerte. Fernando Pérez Catella ocultó sus múltiples internaciones y su diagnóstico, u habida cuenta del prolongado tiempo de la afección y su actividad profesional no podía ignorar la gravedad de su patología y la incidencia de ésta en el riesgo asegurable.
La exacta declaración del riesgo constituye un “deber” impuesto por la ley al asegurado, cuya finalidad consiste en cumplir con el principio de equivalencia entre riesgo y prima (CNCom., esta Sala, in re , “Sucesión de Jorge Risso Patrón y otros c. Círculo Cerrado S.A. de Ahorro para fines determinados y otros”, del 30.6.88). Y para que pueda satisfacerse el interés del asegurador en este aspecto -en un seguro sin examen médico como el de autos- éste debe confiarse en la declaración del riesgo efectuada por el asegurado, que es quien conoce sus particularidades hasta en detalle (cnfr. Vivante, “Tratatto de Diritto Comerciale. Le obbligazioni”, Milano, 1928, t. IV, pág. 394).
Como se sabe, el asegurador puede alegar reticencia aún mediando buena fé del asegurado; y en el sub-judice , es indubitable que Pérez Catella no podía ignorar semejante alteración en su salud y no debió omitirla al declarar el riesgo.
En un seguro de vida es deber del asegurado dar indicaciones precisas sobre las enfermedades que padece y sus síntomas, debiendo colaborar lealmente con el asegurador para clarificar y apreciar el riesgo cubierto. Cuando el asegurado intenta evitar que el asegurador conozca la verdadera situación de hecho, viola el deber jurídico de declarar con exactitud el estado del riesgo, tergiversando así el objeto fin perseguido con la declaración de salud y provocando la nulidad del contrato (cnfr. CNCom., esta Sala, in re : “Alarcón de Castellanos, Estela M. y otros c. La Franco Argentina Cía. de Seguros”, del 21.2.1992). Deben declararse aquellos males capaces de abreviar la vida; toda respuesta inexacta a una pregunta particularizada del cuestionario constituye reticencia (cnfr. Halperin, Isaac, “Seguros”, pág. 329, 3ra. edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2001).
3) La pericial de fs. 812/816 informa que el objeto de la declaración de salud solicitada a los asegurados es la contratación del seguro al precio correspondiente, en beneficio de todo el colectivo de asegurados; sostiene que de la lectura de la declaración de salud en el caso, no debieron pedirse prórrogas en la aceptación del riesgo ni estudios complementarios; ergo, el riesgo era “aceptable” ( standard ) con tarifa normal. Pero de conocerse el real estado del riesgo -omitido en la declaración por el asegurado- la solicitud sería rechazada.
El art. 5 de la ley 17.418 sólo deja librado al juicio de peritos (con carácter de prueba legal) la determinación de si los hechos cuya reticencia o falsa declaración invoca el asegurador hubiesen impedido el contrato o modificado sus conclusiones; las afirmaciones de los peritos en todo aquello que exceda tales límites legales, pueden ser analizadas por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica (cnfr. CNCom., esta Sala, in re , “Sucesión de Jorge Risso Patrón y otros c. Círculo Cerrado S.A. de Ahorro para fines determinados y otros”, del 30.6.88; CNCom., 5.10.51, LL 66-807). Y los hechos que acreditan los antecedentes materia de la reticencia o falsedad pueden ser probados por todos los medios de prueba admisibles en derecho.
Sintetizando, la trascendencia de la falsedad o reticencia sólo puede establecerse por dictamen pericial, único medio indicado por la ley (cnfr. CNCom., 31.8.38, LL 12-190; ídem , 14.3.39, JA 65-862; bis ídem , 14.12.45, JA 1945-II-717; ter ídem , 21.11.28, LL 12-964).
Si frente a una declaración como la de fs. 4/5 se acogiera la eventual negligencia de la aseguradora al omitir requerir explicaciones al asegurado o a su médico, o realizarle exámenes médicos, se cubriría la obvia reticencia del asegurado. Pero el examen médico no libera al asegurado de su deber de informar ni de las consecuencias de su falsa declaración u omisiones, aunque medie culpa o negligencia del asegurador (cnfr. Halperin, Isaac, “Seguros”, pág. 320 y 329, 3ra. edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2001). L a buena fé -en sus manifestaciones de lealtad, creencia y probidad- es un débito contractual recíproco del asegurador, del tomador, del asegurado, e inclusive del beneficiario; la buena fé cumple un rol esencial en el contrato de seguros (v. mi voto, CNCom., in re , “Destefanis, Sergio Daniel c. Cigna Argentina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario, del 13.11.2002). La exigencia de la uberrimae bona fidei se manifiesta en el seguro de manera extrema y desconocida en los demás contratos .
4) Finalmente, las accionantes se quejan porque el a quo no meritó que “Sur Seguros de Vida S.A.” impugnó el contrato intempestivamente. Al margen de la eventual procedencia de esta articulación, no fue invocada en la demanda, razón por la cual este Tribunal no debe tratarla; caso contrario resultaría violado el derecho de defensa de los demandados y el principio procesal de congruencia. Las peticiones contenidas en la demanda determinan el objeto de la pretensión; los hechos que las partes invocan en la demanda configuran la causa jurídica de donde se pretende que emana el derecho para perseguir tal objeto, que delimita y circunscribe el sentido y alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia (Podetti, “Tratado de los actos procesales”, Buenos Aires, 1955, págs. 442/443).
5) Lo anterior, me exime de considerar los restantes argumentos inidóneos para incidir en el resultado final del pleito (cnfr. CSJN, 13.11.86, in re, “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”; ídem , 12.2.87, in re , “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”; bis ídem , 6.10.87, in re , “Pons, María y otro”; ter ídem , 15.9.89, in re, “Stancato, Carmelo”)
V.- Conclusión . Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia (fs. 939/951) por los fundamentos expuestos, rechazando la demanda incoada (fs. 12/20) con costas a las vencidas (art. 68 Cód. Procesal). He concluido.
El Juez Enrique M. Butty agrega:
No me excusaré pese a ser parte el Citibank N.A., por las razones desarrolladas el 6-12- 2002, in re: “Gómez Carlos Alberto c. Argencard S.A. y otro”.
Aunque mantengo mi reiterada postura en el sentido de que toda exoneración de responsabilidad argumentada por la aseguradora luego de producido el siniestro debe ser interpretada restrictivamente, y que la reticencia –que deberá ser objeto de acción autónoma antes del siniestro- cuando es aducida luego de producido éste, sólo es admisible si reviste el carácter de dolosa; lo cierto es que los bien fundados desarrollos de mi distinguida colega preopinante me persuaden de que el asegurado incurrió en reticencia conducente de carácter doloso. En tales condiciones no me queda otro camino que adherir a dicho ilustrado voto. He concluido.
Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Butty adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ENRIQUE M. BUTTY
ANA I. PIAGGI