El análisis de las constancias arrimadas a la causa, efectuado a la luz de las pautas que surgen de lo expuesto en los precedentes y la doctrina citada, corrobora que la sentencia cuestionada debe ser confirmada.
3. Supuesto previsto en el artículo 165, inciso 1), de la ley 19551
Los recaudos legales necesarios para que proceda la declaración de quiebra con fundamento en el artículo 165, inciso 1), son: en primer lugar, la existencia de una quiebra principal; después, otra persona que bajo la apariencia de la actuación de la fallida haya realizado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a los acreedores.
Además, es necesario que se aporten elementos que acrediten, de manera concluyente, la configuración de la aludida causal, razón por la cual no bastan las manifestaciones de la síndico para justificar determinadas soluciones que, por su gravedad, deben evaluarse con criterio restrictivo.
En este sentido se decidió que no es procedente la extensión de quiebra si no existe prueba suficiente de que la deudora haya ocultado bienes y realizado un vaciamiento patrimonial de la empresa en beneficio de otra, integrada por personas comunes a ambas, que habrían aprovechado los velos estructurales de las personas jurídicas comprendidas para perjudicar a los acreedores de la fallida (CNCom. - Sala C - 28/2/1992, "Tucson SA s/quiebra c/Artronix SA s/incidente de extensión de quiebra").
También se resolvió que para extender la quiebra a la ex directora de una sociedad fallida, con base en el artículo 165, de la ley concursal, debe ser invocado y probado cuáles serían los actos realizados en interés personal de ella y los bienes de la sociedad dispuestos como si le pertenecieran, resultando insuficiente haber afirmado que fue partícipe necesaria para realizar todas las maniobras concretadas en fraude de los acreedores de la sociedad (CNCom. - Sala D - 10/4/1992, "Esquivel, Horacio y Tandeciarz de Esquivel, Margarita s/quiebra").
En esta causa es notoria la carencia de argumentos suficientes para subsumir el caso en la órbita de lo reglado por el artículo 165, inciso 1), de la ley 19551 -que concuerda con el art. 161, inc. 1), L. 24522-, a lo que se agrega la orfandad probatoria que, por lo expuesto supra, deviene ineludible.
V - Consideraciones generales y conclusión
Para finalizar advierto que la sindicatura en su memorial parte, en alguna medida, de premisas erróneas, ya que considera que las tenencias accionarias de Graciela Bekenstein de Epstein pertenecen al fallido, sin evaluar que se trata de dos sujetos de derecho disímiles.
Por otra parte, es evidente la inconducencia de lo argumentado por la quejosa acerca de que Graciela Bekenstein de Epstein no acreditó poseer bienes que justifiquen la adquisición de las acciones que figuran a su nombre.
Es que incumbe al órgano sindical demostrar la veracidad de los hechos invocados en sustento de la acción que instauró (art. 377, CProc.) y, por ende, no compete a esa demandada aportar la prueba como, infundadamente, pretende la sindicatura.
En síntesis: 1) media la deficiencia recursiva puesta de relieve en el punto III y en los párrafos precedentes; 2) no se configura la causal, prevista en el inciso 3) del artículo 165 de la ley concursal, en que fue subsumido el caso por la funcionaria concursal en primera instancia; 3) no hay elementos para colegir que se suscitaron las restantes hipótesis contenidas en los incisos primero y segundo del citado artículo, según lo expresado en el punto IV, apartados 2 y 3.
Ello permite concluir que es inadmisible el recurso, a lo que cabe agregar que la mera alegación de la existencia de malversación de fondos ajenos no configura motivo para efectuar una comunicación de falencia. Y, en el caso de que la funcionaria concursal reúna los elementos necesarios para iniciar la denuncia penal, le incumbe hacerlo ante la justicia competente al efecto.
VI - Por lo expuesto y por sus propios fundamentos, opino que Vuestra Excelencia debe confirmar la resolución apelada.
Raúl A. Calle Guevara - Fiscal de Cámara
SENTENCIA
Buenos Aires, 20 de junio de 2001
Y VISTOS:
I - El síndico apeló la resolución de fojas 1318/24 que desestimó el pedido de extensión de la quiebra de Samuel Epstein a Graciela Bekenstein de Epstein, Lianel SA, Orus SA y El Bolsón SA. Presentó el memorial en fojas 1328/52.
II - Comparte el Tribunal los fundamentos vertidos por el Fiscal ante esta Cámara, que se tienen por reproducidos por cuestiones de brevedad.
Ello es así toda vez que, si bien la existencia de los requisitos que habilitan la declaración de extensión de quiebra debe ser analizada atendiendo a las particularidades de cada caso, no se aprecian elementos que justifiquen un apartamiento del criterio general que sustenta el dictamen precedentemente mencionado.
Lo expuesto no importa ignorar la existencia de una estrecha vinculación entre el fallido y las demandadas que, en algunos casos, importó un verdadero control de aquél como personalidad dominante de las restantes, sino que esta circunstancia no configura necesariamente un supuesto de extensión de quiebra, ya que no ha sido acreditado ni el manejo promiscuo de la totalidad -o de gran parte- de los activos y pasivos, ni el desvío del interés de la sociedad controlada a la controlante, pues precisamente en este supuesto sería el fallido quien habría detentado el rol dominante.
En consecuencia, a la luz del criterio restrictivo que rige la interpretación de la prueba de esta materia, en razón de las severas consecuencias que trae aparejada la declaración de quiebra, no cabe considerar acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 161, de la ley concursal.
III - Por consiguiente se RESUELVE: DESESTIMAR el recurso y confirmar el pronunciamiento apelado. Costas por su orden en atención a las particularidades del caso. Notifíquese y devuélvase al Juzgado de trámite.
José L. Monti - Bindo B. Caviglione Fraga - Héctor M. Di Tella