“Sergio Daniel Destefanis c. Cigna Argentina Compañía de Seguros SA s/ordinario”
En Buenos Aires, a los 13 días de noviembre de 2002, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SERGIO DANIEL DESTEFANIS” contra “CIGNA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.” sobre ORDINARIO , en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero, Butty.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I- La causa. El 6.9.1999 “Sergio Daniel Destefanis” (en adelante “Sergio Destefanis”) demandó a “Cigna Compañía Argentina de Seguros S.A.” (en adelante “Cigna Seguros”) por dólares estadounidenses cuarenta y cinco mil (u$s 45.000) con mas intereses y costas, en concepto de cumplimiento de contrato.
a) El actor sostiene (fs. 30/38) que el 23.3.98 Omar Destefanis -por intermedio de Banco de Boston S.A.- celebró un contrato de seguro (denominado comercialmente como “Life First”) con la accionada. El seguro cubría los riesgos de vida, invalidez total y permanente por enfermedad o accidente. El contrato se instrumentó a través de un certificado de cobertura (n° LAF-BAR 0000024849) y póliza maestra (n° 50071). El monto asegurado ascendía a u$s 45.000, y debía abonarse al beneficiario en caso de muerte de asegurado.
El 26.5.98 el asegurado -Omar Destefanis- designó como beneficiario a Sergio Destefanis, con el 100% del beneficio. El 21.10.98 aquel falleció en el Hospital Muñiz de Morón por un paro cardiorrespiratorio, y el 31.10.98 el actor reclamó la indemnización. El 13. 11.98 la accionada le envió carta documento requiriéndole información complementaria (historia clínica del asegurado) que le fue suministrada, pero la aseguradora informó que los elementos aportados resultaron insuficientes para evaluar la situación del fallecido -quien padecía diabetes- y solicitó mayor información (recetas médicas, informes de laboratorio, etc.). El actor contestó el requerimiento, negando y desconociendo la condición de enfermo del asegurado denunciada por la aseguradora. Intimó el pago de la indemnización ante el vencimiento del término establecido por el art. 46 de la ley 17418, bajo apercibimiento de accionar judicialmente.
El 24.2.99 la aseguradora por carta documento declinó su responsabilidad respecto del siniestro invocando que el asegurado padecía de una enfermedad terminal anterior a la toma del seguro. Agrega que la nueva información conocida por el beneficiario luego del deceso del asegurado no puede invocarse para sostener que el plazo para expedirse sobre el siniestro estaba pendiente y que la “buena fé creencia” no puede soslayarse por quien se encuentra en mejores condiciones técnicas y jurídicas de alcanzar los objetivos del contrato, pues la caducidad se interpreta restrictivamente.
El 13.2.99 el actor rechazó las manifestaciones de la aseguradora del 24.2.99, negó que el asegurado padeciera diabetes antes de tomar el seguro y que tal enfermedad le causara la muerte. Sostiene que la aseguradora abusó de las facultades concedidas por el art. 46 de la ley 17.418 pretendiendo mantener por esa vía en suspenso “sine die” el término del art. 56 LS para expedirse sobre el derecho del actor; y que su solicitud sólo suspendió el plazo para expedirse sobre el siniestro hasta que la información fue acompañada; desde allí, el plazo se renueva añadiéndose al período anterior. Ergo, desde el reclamo (13.11.98) transcurrieron 12 días; el plazo volvió a correr 10 días mas tarde, volviendo a requerirse información el 21.12.98. A tal fecha, ya habían transcurrido en exceso los 30 días del art. 56 LS, quedando aceptado tácitamente el reclamo del beneficiario -pues había caducado el término para incoar defensas contractuales-.
Arguye que los intereses que la defensa adeuda por incumplimiento de la obligación principal deben computarse desde la fecha del siniestro, pues los días para recabar información complementaria resultaron inútiles.
Añade que la causal invocada para rechazar la solicitud resulta infundada, por cuanto el asegurado no padecía diabetes, y que la enfermedad que excluye la responsabilidad de la aseguradora debe ser manifiesta y determinada con anterioridad a la celebración del contrato. Además, la aseguradora no invocó reticencia (art. 5, LS) ni acreditó la preexistencia de la enfermedad y el nexo causal de ésta con el deceso del asegurado. Finaliza señalando que la cláusula 21 de la póliza le es inoponible por no estar aprobada por la resolución general n° 21.523 de la Superintendencia de Seguros de la Nación ni ajustada a los arts. 12 y 158 LS, ya esa cláusula no está incluida en las condiciones particulares de la póliza ni en anexo aparte como “riesgo no cubierto”; además, al asegurado no fue advertido de su inserción. Ofrece prueba y funda en derecho su pretensión; solicita condena con costas a la accionada.
b) A fs. 84/90 la defensa contesta demanda. Reconoce el contrato de seguro en caso de muerte por u$s 45.000 y la póliza n° 50071. Manifiesta que la causal de deceso del asegurado está expresamente excluída de la cobertura por la cláusula n° 21 de la póliza (“enfermedades preexistentes”). Sostiene que la carta documento del 21.12.98 no es extemporánea por cuanto el 18.11.98 se solicitó la historia clínica del occiso al Hospital de Morón, la cual fue entregada el 16.12.98; y que, recién luego de su evaluación se respondió al actor (nota del 21.12.98), o sea, 5 días después de recibida la información. Agrega que declinó su responsabilidad por una “causal objetiva” de exclusión de la cobertura otorgada, por razones de “técnica asegurativa” de los planes de seguro colectivo de vida e incapacidad sin examen médico previo y por cuestiones económicas que hacen al precio del seguro contratado. Añade que la cláusula 21 de la póliza no viola la normativa de la resolución general n° 21.523 de la S.S.N., por cuanto el apartado 25.1 de la regla citada autoriza tal “limitación de cobertura”, y afirma que el asegurado padeció diabetes, la cual, a la postre, causó su fallecimiento.
c) A fs. 380/391 el magistrado de primer grado acogió la acción condenando a la defensa a pagar al actor u$s 45.000 con mas intereses y costas. Meritó que el pedido de información complementaria fue razonable -ajustándose a la prórroga del art. 56 LS- y que la aseguradora incumplió con su deber de actuar con prudencia y prevención al omitir realizar al asegurado un examen médico previo a su admisión.
II- El veredicto apelado. Como referí, la decisión definitiva de primera instancia del 4.4.02 condenó a Cigna Seguros pagar a Sergio Destefanis dólares estadounidenses cuarenta y cinco mil (u$s 45.000) -más intereses y costas-.
Contra la sentencia de fs. 380/391 se alza la defensa a fs. 393, cuyo memorial obrante a fs. 407/415 recibió contestación a fs. 420/426.
La presidencia de esta Sala “llamó autos para sentencia” el 24.9.2002 (fs. 428) y realizado el sorteo de la causa el 1.10.2002 (fs. 428
vta.) el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.
III- El recurso. a) La defensa considera arbitrario, dogmático e infundado el veredicto del a quo , por contradecir las constancias de la causa. Sus agravios discurren los siguientes aspectos:
a) el a quo juzgó equivocadamente que la aseguradora tenía el deber de examinar a los asegurados previo a su ingreso al sistema, por cuanto en los “seguros de contratación masiva”, el “estado de riesgo” puede ser aceptado por el asegurador sin necesidad de exigir declaraciones de conocimiento del asegurado, que luego se juzgarían a través de la “reticencia”; b) la “enfermedad preexistente” no tiene el carácter subjetivo que le atribuye el a quo ni requiere ser conocida por el proponente, sino que es un factor objetivo que quita al hecho del riesgo aceptado por al asegurador, delimitándolo; además, no hay imprecisión en el término “preexistencia”, por lo que la cláusula de exclusión de cobertura es válida; c) la pericia médica, desestimada por el a quo al atribuírle “meras opiniones subjetivas”, es contundente al afirmar que el deceso del asegurado fue causada por su enfermedad preexistente -diabetes-; d) los intereses deben calcularse según la “tasa pasiva” que cobra el Banco de la Nación Argentina, y no según la “tasa activa” -como estableció el a quo- , por cuanto al ser la condena en moneda extranjera (dólares estadounidenses) la suma no se encuentra sujeta a contingencias valorativas; además, la “capitalización mensual” de los intereses se encuentra vedada por el art. 623 CCiv. y provoca un enriquecimiento incausado al actor; e) la sentencia es posterior a la entrada en vigencia de la ley 25.561 -norma de orden público- por lo que a ella debió ajustarse la condena.
IV. La solución. Sólo trataré aquellas argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cnfr. CSJN, 13.11.86, in re , “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”; ídem , 12.2.87, in re , “Soñes, Raúl c. Administración Nacional de Aduanas”; bis ídem , 6.10.87, in re , “Pons, María y otro”; CNCom., esta Sala, 15.6.99, in re, “Crear Comunicaciones S.A. c. Telearte S.A Empresa de Radio y Televisión”; ídem , 16.7.99, in re , “Organización Rastros S.A. c. Supercemento S.A. y otros”).
Las partes están contestes sobre la existencia del contrato de seguro que vinculó a Omar Destefanis con Cigna Seguros; por lo que, ante el deceso de aquél, el beneficiario -Sergio Daniel Destefanis-, adquirió un derecho propio e independiente del patrimonio del asegurado (art. 143, 1er. párr., LS). Y si bien las partes contratantes son el asegurador y el tomador, una vez producido el siniestro, el beneficiario consolida su derecho directo contra el asegurador (art. 143, 2do. párr., LS). Tal derecho nace del contrato de seguro, y el beneficiario puede hacer valer todas las defensas y limitaciones originadas en él; por todo ello, al asistir al actor el derecho a perseguir el cobro de la indemnización, resta dirimir los hechos controvertidos.
a) Surge de la póliza de fs. 181/190 que la cobertura alcanzaba el fallecimiento del asegurado por enfermedad o accidente -acaecida durante la vigencia del contrato- y por invalidez total, permanente e irreversible (art. 2, póliza 50071). Consta que el tomador y el asegurado están obligados a suministrar la información necesaria a la aseguradora (art. 16) y que ésta no indemnizaría el siniestro si el deceso del asegurado se produjo como consecuencia directa o indirecta de enfermedades preexistentes dentro de los primeros 24 meses desde la fecha inicial de vigencia de la cobertura (art. 21).
La cláusula de “enfermedades preexistentes” se encuentra aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación -expte. n° 33980- (v. informe pericial contable de fs. 228); debe analizarse su alcance, toda vez que reviste vital importancia para dilucidar el objeto de la litis.
La cláusula alusiva a las “enfermedades preexistentes” (n° 21) se ajusta a derecho, pero no exime de responsabilidad a la aseguradora si ésta no toma ciertos recaudos. Ello lo impone la buena fé, que en sus manifestaciones de lealtad, creencia y probidad, es un débito contractual recíproco del asegurador, del tomador, del asegurado, e inclusive del beneficiario; la buena fé cumple un rol esencial en el contrato de seguros. Y es así que, para otorgar operatividad a la cláusula, la aseguradora debió exigir al asegurado que al momento de adherir al contrato de seguro presentara una declaración jurada o un examen médico para conocer cual era su estado de salud, y sobre todo, para determinar si padecía un enfermedad preexistente a su ingreso al seguro. Omitir tales extremos transgrede obvias razones de prudencia, esto es, obrar con el cuidado y la previsión que exige el art. 1198 CCiv. Ello así, no habiendo observado tal conducta, mal puede escudarse en situaciones no invocadas claramente con anterioridad para excluír o limitar el cumplimiento de sus obligaciones (cnfr. CNCom., Sala C, in re , “Carrara, Alberto c. Providencia Cía. Argentina de Seguros S.A.”, del 30.4.99). La aseguradora no puede eximir su responsabilidad en atención a que el asegurado padecía un enfermedad preexistente al tiempo de celebrar el contrato y que por tanto el siniestro no quedaba cubierto, cuando no se exigió al adherente previa declaración o examen de salud antes de su ingreso al sistema (cnfr. CNCom., Sala E, in re , “Inchauspe, Mónica c. Plan Ovalo S.A. de ahorro previo para fines determinados”, del 24.11.92, entre otros).
Por lo demás, la aseguradora también pudo acreditar que la causa del deceso del asegurado era una enfermedad preexistente, lo que tampoco hizo. Los elementos de la causa no permiten acoger los agravios de la defensa; la carga de probar que la causal de la muerte del asegurado se encontraba excluída de la póliza, es un extremo que compete a la defensa. Ello así por cuanto es el asegurador quien debe probar que el deceso se produjo como consecuencia de una enfermedad preexistente que la exime de responsabilidad, pues -como lo referí supra- a la aseguradora le cupo tomar ciertos recaudos, y si los omitió, mal puede ahora pretender que el beneficiario cubra su inactividad probando que la causa del fallecimiento no se debió a una causal de exclusión de cobertura. Como dije, tal situación podría haberse evitado si se le hubiera exigido al asegurado una declaración jurada o revisación médica previa (CNCom., Sala E, in re, “Danderfer de Sadowski, Alicia c. Plan Rombro S.A.”, del 20.2.95)
b) Las constancias de autos nada aportan a la posición de la defensa; que se agravia porque el a quo desestimó la validez de la prueba pericial, atribuyéndole ineficacia y “meras opiniones subjetivas”. Y lo cierto es que tal pericia debe ser descalificada por insuficiente y carente de validez probatoria, toda vez que el médico legista -a quien se le requirió que informara si la conducta de una de las partes se ajustaba a una cláusula contractual (v. fs. 88 vta.)- no determinó si el occiso padecía diabetes antes de adherir al contrato de seguro ; únicamente concluye que “la diabetes mencionada en la historia clínica y por la Dra. Drago, no podía ser desconocida por el Señor Omar Destefanis, con anterioridad al ingreso al Hospital de Morón” (lo subrayado no es del original). No informa si el asegurado padecía diabetes “antes” de celebrar el contrato de seguro, sino que sólo afirma que no podía desconocerla antes del ingreso al hospital. El médico legista utiliza técnicas científicas e interpreta el valor probatorio de la declaración de un familiar del fallecido para afirmar que el difunto asegurado padecía diabetes. Y si bien su experiencia permite inferir que los síntomas del occiso se ajustaban a la patología acusada, no lo es menos que no se acreditó que ella fuese anterior a la cobertura del seguro.
Sintetizando, la pericia no clarifica idóneamente el punto; sólo presume la causa de muerte del asegurado, sin abundar en precisiones científicas propias de la actividad del médico legista. Por lo demás, la conclusión del perito no obliga al juez, por lo que la validez probatoria del dictamen pericial debe estimarse en concordancia con las leyes de la sana crítica y los restantes elementos de la causa. El magistrado es independiente al valorar la fuerza probatoria de la pericia, teniendo en cuenta sus elementos adjetivos (v.gr. competencia e idoneidad del perito) y objetivos (v.gr. principios científicos en que se funda, concordancia de sus afirmaciones) para decidir conforme la regla de la sana crítica (cnfr. CNCiv. y Com., Sala III, 14.6.95, in re , “Harengus S.A. y otros c. Y.C.F. Sociedad del Estado”).
Para finalizar, referiré a dos elementos de juicio que corroboran lo expuesto. Por un lado, el informe de “Laboratorio Castelar” (fs. 337/338) no corresponde al tomador del seguro. Nótese que ni siquiera coincide el apellido del sujeto analizado (D´Estefano) con el del asegurado (Destefanis). Además, no contiene mayores datos (v.gr. nro. de documento, de obra social, domicilio). Por otra parte, el Dr. Tomás Bartolomé Cirino (fs. 270) testimonió que en varias oportunidades atendió al asegurado en su domicilio por problemas de escasa importancia (estados gripales, enterocolitis, etc.), desconociendo que fuese diabético.
Por lo expuesto, concluyo que la aseguradora no tomó recaudos a fin de determinar cuales eran la enfermedades preexistentes del asegurado y, ante el incumplimiento, no acreditó que el asegurado falleciere como consecuencia de la diabetes. Aún así, si la causa del deceso hubiere sido tal enfermedad, no acreditó que ella fuere anterior a la celebración del contrato de seguro.
Finalmente, se agravia la defensa por la capitalización mensual de intereses y por la tasa activa aplicada para devengarlos; además impetra la aplicación del art. 11 ley 25.561 y decretos reglamentarios n° 214 y 320 de 2002. Si mis colegas adhieren a mi postura, el expediente regresará a la anterior instancia a los efectos de sustanciar esta cuestión. Lo decidido no importa abrir juicio sobre la inaplicabilidad al caso, o la incidencia de las leyes 25.561, 25.563 y sus decretos reglamentarios; que no ha sido debatida ni decidida en primera instancia, pues versa sobre una cuestión no propuesta al a quo y que no motiva la intervención de esta Alzada. A mayor abundamiento, el art. 277 Cpr. constituye una valla en el análisis del agravio que impide la consideración actual de esa materia; sin adelantar opinión -reitero- sobre la suerte definitiva del tema en esta causa.
V. Conclusión. En mérito a lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia recurrida con los fundamentos expresados . Las costas se imponen en su totalidad a la demandada vencida (art. 68 Cód. Procesal). He concluido.
Por análogas razones los Dres. Diaz Cordero y Butty adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara Doctores María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi.
Contrato de fianza en Concurso….
“Noel, Carlos Martín y otros c. Romero, Julio y otros s/ordinario”
En Buenos Aires, a doce de julio de mil novecientos noventa y seis, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “NOEL, CARLOS MARTIN y otros” contra “ROMERO, JULIO y otros” , sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero, Butty.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I.- Antecedentes de la causa. 1) A fs. 59 Martín Carlos Noel, Carlos Martín Marcelo Noel, María Lucía Noel de Noel y Martín Benito Noel demandaron a Julio Romero, Humberto Antonio Romero, Roberto Daniel Romero y Hugo Ernesto Romero por las cuotas adeudadas en virtud del convenio celebrado con Noel y Cía. S.A. el 24-5-84. Efectuaron reserva por las cuotas a vencer desde la demanda hasta la resolución del pleito. Los defendidos estarían incursos en mora desde el 5-8-87, fecha en que venció la cuota de julio de 1987 cuando la sociedad dejó de abonar lo contractualmente estipulado.
2) Los defendidos por apoderado responden a fs. 96, negando la deuda y su aval solidario a Noel y Cía. S.A. Arguyeron que los actores carecen de acción para demandarlos directamente, pues no excutieron con carácter previo a la iniciación de la litis , los bienes del deudor principal. Agregan, que otro obstáculo a la pretensión impetrada es el incumplimiento de los accionantes de su obligación de no interferencia en la sociedad afianzada, conforme lo pactaran en el convenio que citan. Reconvienen por su resolución atento las sanciones que establecía el convenio en cuestión, a las que los actores se hicieron pasibles. La respuesta de los accionantes corre a fs. 105. Invocan la improcedencia del pacto comisorio en virtud de existir renuncia expresa a dicha facultad.
3) A fs. 174 y en atención a que Hugo Ernesto Romero y Roberto Daniel Romero se presentaron en concurso, los accionantes desisten de la acción contra éstos y solicitan proseguir la causa contra Julio Romero y Humberto Antonio Romero.
La prueba se produjo conforme surge de fs. 219 y, puestos los autos a los efectos dispuestos en el art. 482 CPCC, las partes presentaron sus alegatos: la actora a fs. 1167 y el codemandado Humberto Antonio Romero a fs. 1189, adhiriéndose a éste los codemandados Julio Romero (fs. 1161), Hugo Romero (fs. 1162) y Roberto Romero (fs. 1164).
II.- La sentencia de fs. 1291/99 -carente de la certificación sobre su término que ordena el art. 118 del reglamento del fuero- resolvió: a) acoger la acción contra Julio Romero y Humberto Antonio Romero por la suma pretendida con más los acrecidos que indica; b) rechazar la reconvención con las costas a los vencidos.
Para así decidir el a quo meritó que los incumplimientos en que supuestamente incurrieron los actores, fue posterior a la mora de los demandados en el pago de las cuotas pactadas; aquéllas concluían en la fecha que se celebrara la asamblea general ordinaria que tratara el ejercicio económico finalizado el 31-7-85, la que se realizó el 28-11-85 y de la que surge la aprobación por unanimidad de los aspectos tratados. Las transgresiones atribuidas a los actores se encuentran fuera del límite temporal referido; por lo tanto, los accionados deben cumplir con lo estipulado en el convenio del 24-5-84.
Contra esta decisión se alza sólo el codemandado-reconviniente Humberto Romero, con los agravios que corren a fs. 1318, que recibieron respuesta a fs. 1325. Sorteada la causa el 15-2-96 (fs. 1340 vta.), la sala se encuentra habilitada para resolver.
III.- Las quejas. El recurrente pretende la revocación de la sentencia apelada porque se receptó la demanda rechazándose la reconvención; afirma que no se consideró los siguientes aspectos: a) ausencia de acción directa por parte de los actores, b) inexistencia de deuda post concursal, c) inoponibilidad del contrato al concurso, d) interdependencia de las prestaciones y, e) fijación indebida de un límite temporal a la obligación de los actores.
1) Ausencia de acción directa por parte de los actores. Interdependencia de las obligaciones. Fijación indebida de un límite temporal a sus obligaciones. En la interpretación de los contratos liminarmente hay que atenerse a sus términos; si de éstos no puede extraerse la verdadera intención de las partes de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la buena fe, entonces deberá acudirse a otras reglas interpretativas. Pero en el caso que nos ocupa podemos inferir de su texto, la real intención de los firmantes, que claramente surge de su articulado. Adviértase que los defendidos prestan “conformidad total con los términos” del convenio del 24-5-84, el 30-5-84 (fs. 6). Dicho convenio “ es definitivo” y “todas y cada una de las partes... se comprometen a su cumplimiento estricto, no pudiendo reclamar sino el cumplimiento de todos y cada uno de los puntos a que por el presente se obligan” (fs. 8).
En la cláusula 8ª se acuerda “...como contraprestación por la nueva situación que documenta el convenio definitivo... [ y ] ...en compensación por los años de servicios prestados por los señores Noel a la sociedad..., [ que ] ...los señores Romero se obligan a que la sociedad... paguen en forma mensual a... ad vitam ... ” ; agregándose que “ cada uno garantizan ( sic ) y avalan ( sic ) personalmente en forma solidaria y con todos sus bienes el pago de la mencionada suma y sus ajustes, comprometiéndose a abonar la referida suma mensual en el supuesto de que no lo haga la firma Noel y Cía. Sólo el incumplimiento de los señores Noel a lo preceptuado en el punto sexto segundo párrafo, hará caducar de pleno derecho la percepción de las sumas estipuladas” -fs. 9/10- (lo resaltado no es del original). Finaliza la cláusula que transcribo: “...en el supuesto de que por cualquier circunstancia no se hiciere efectivo el pago de la citada suma y/o su actualización, los señores Noel... dispondrán de acción ejecutiva contra los señores Romero con la presentación de este documento y la nota de aceptación...” .
Ahora bien, recordaré lo ya expuesto, en la cláusula 6ª. Allí se establecieron dos obligaciones a cargo de los actores: la primera, “ no interferir en forma alguna al desenvolvimiento de Noel y Cía., de modo tal que los Romero puedan tener un libre accionar en la administración y dirección de Noel y Cía. S.A.” ; la segunda, que los “ Noel se comprometen a concurrir a las asambleas de Noel y Cía. S.A... y a votar favorablemente las reorganizaciones del directorio...” ; finalmente, se fijó como límite a esta segunda obligación la fecha en que se tratara el ejercicio económico que finalizaría el 31-7-85 (fs. 9).
De la correcta interpretación de ambas cláusulas surge con toda claridad que el único incumplimiento que haría caducar los derechos a la percepción de las sumas asignadas en el acuerdo que cito, sería la de no concurrir a la asamblea general ordinaria que tratara los aspectos mencionados en la cláusula 6ª. Las probanzas allegadas a la causa y las defensas de los codemandados demuestran que tal obligación fue cumplida.
2) Carácter de la fianza. De acuerdo a lo hasta aquí reseñado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2003, cód. civ., puede afirmarse que la fianza acordada por los accionados es solidaria; y por tanto, privada del beneficio de excusión (v. arts. 2004, su nota y 2013, párr. 2º, cód. cit.).
Por ello, no interesa dilucidar el carácter mercantil o civil de la fianza que origina el pleito, ya que en el mejor de las hipótesis para el recurrente, la solución deviene intrascendente ante la solidaridad pactada expresamente por los fiadores (v. fs. 9). Concretamente, en el contrato que vinculara a las partes, la condición asumida por el quejoso lo indica como deudor solidario (art. 2005 Cciv.).
En síntesis, la defensa esgrimida por el codemandado -que la solidaridad se pactó entre los fiadores y no respecto al obligado principal- incurre en el error de entender a la solidaridad, no como un vínculo de garantía hacia el acreedor, sino como nexo de defensa colectiva respecto de las agresiones del acreedor.
3) Accesoriedad de la fianza. Inexistencia de deuda post concursal. Inoponibilidad del contrato al concurso. La situación de concurso preventivo del obligado principal no importa modificación de la situación de los fiadores del concursado en el supuesto del art. 2004 Cciv.; porque el carácter accesorio de la fianza no altera la exigibilidad de la deuda respecto a los fiadores, en tanto el concurso del obligado principal no extingue la obligación afianzada, sino que subordina su admisión en el pasivo al cumplimiento de determinados recaudos formales, y permite únicamente al concursado sujetar su pago a los términos del acuerdo -en el caso en que el acreedor prefiera cobrar su crédito en el concurso- y, a los fiadores, concurrir a verificar ante el concurso (cfr. CNCom., Sala E, in re , “ Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Texotex S.A.” , 24-5-90; idem, Sala C, in re , “ Banco del Interior y Buenos Aires c/ Plásticos Fueguinos S.A.” , 10-12-87).
Tal conclusión resulta lógica ya que de lo contrario ¿qué sentido tendría el procurar garantizar el cobro de una deuda a través de fianzas de terceros si éstos pudieran quedar exonerados ante la cesación de pagos del obligado principal?
Respecto a la alegada extinción de la obligación principal, yerra la quejosa en su defensa, pues de acuerdo a lo que resulta de autos, se desestimó el pedido de quiebra incoado por los accionantes por la Corte Federal , tan sólo en cuanto a la calificación dada por ésta al crédito en que se basó dicha petición. De allí que el próximo paso a seguir por los accionantes fuera la verificación en el segundo concurso de la sociedad (que no pudo hacerse efectiva en tanto éste fue levantado, v. fs. 333 del pedido de quiebra) o accionar directamente contra los fiadores solidarios. Esta segunda actitud fue la asumida en autos.
IV.- Por los argumentos expuestos a los que deben adicionarse los del a quo en lo pertinente, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida en todo lo que decide, atento inexistencia de agravio concreto referido a la suma por la que prosperó y a la fecha en que se fijó la repotenciación, como así también sus guarismos. Costas al recurrente vencido atento el criterio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC). He concluido.
Por análogas razones los señores Jueces de Cámara Doctores Díaz Cordero y Butty adhirieron al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.
MARIA L. GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
ENRIQUE M. BUTTY
Buenos Aires, doce de julio de 1996.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia de fs. 1291/9 con los alcances dados en el voto que antecede. Costas de alzada al demandado perdidoso (art. 68 CPCC). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para su oportunidad legal. Encomiéndase al sr. Juez las diligencias tendientes a la tributación de la tasa de justicia que correspondiere. Dev. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, Enrique M. Butty. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZG. N º 19, SECR. Nº 37.
JUAN M. OJEA
SECRETARIO DE CAMARA