- Omega Coop. de Seguros Ltda. c. Esso SA

“Omega Coop. de Seguros Ltda. c. Esso SA s/ordinario”

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "OMEGA COOP. DE SEGUROS LTDA." contra "ESSO S.A." sobre ORDINARIO , en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Butty, Díaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. Antecedentes facticiales del proceso:
a) El 22/8/00 (fs. 38/40) Omega Cooperativa de Seguros Limitada (en adelante "Omega") incoa demanda contra Esso S.A. reclamando el pago de veinticuatro mil pesos ($ 24.000) más sus accesorios.
Sostiene que celebró con Luciano A. Puiatti y Universal Flet S.A. un seguro (póliza N° 2.70.423) que cubría el robo o hurto del rodado de su propiedad (Peugeot 405 GLD, dominio AMB 036).
Manifiesta que el 1/11/95 Puiatti ingresó a una estación de servicio de la defendida (Av. Maipú y Bardi, Vicente López, Pcia. de Bs. As.) para cargar gasoil y que al dejar su vehículo estacionado en la dársena para pagar en el "Esso Shop" una persona de sexo masculino, sustrajo el automotor frente a las cuatro personas que expedían combustible y los dos encargados de seguridad. El asegurado realizó la denuncia policial en la comisaría de Vicente López (Seccional 1ra.), quedando las actuaciones radicadas por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nro. 7 del departamento Judicial de San Isidro, Prov. de Bs. As. (causa n°31.032) y, posteriormente denunció el siniestro a “Omega” dentro del plazo legal (reclamo n°695.574).
Al no recuperarse el rodado, la aseguradora abonó a Puiatti veinticuatro mil pesos ($ 24.000) por el valor de la unidad siniestrada y conforme a lo pactado, el asegurado le cedió los derechos emergentes sobre la propiedad del vehículo hurtado. Ergo, la actora se subroga en los derechos de su asegurado (art. 80, LS).
b) El 23/10/2000 (fs. 47/52) Esso S.A. contesta la demanda, negando que en la estación de servicio de su propiedad existiera personal de seguridad.
Sostiene (i) que el hurto se originó por culpa grave del asegurado, quien dejó las llaves de contacto colocadas dentro del rodado, (ii) que no existió negligencia del personal de la estación de servicio, pues la sustracción se produjo por un tercero por quien su parte no debe responder, (iii) que las prestaciones a las que se obligó no pueden exceder las derivadas del contrato de compra venta y que -a todo evento- (iv) existió culpa concurrente. Opuso la excepción de prescripción como defensa de fondo (art. 4037, Cód. Civil).
c) El 19/11/01 (fs. 73) se denunció la liquidación forzada de “Omega”.
II. La sentencia definitiva de primera instancia del 12/11/04 (fs. 226/236) -carente de la certificación exigida por el art. 112 del Reglamento del fuero- rechazó la demanda, con costas a la aseguradora vencida (art. 68, Cód. Procesal). Para así decidir, el a quo meritó que no medió culpa grave del asegurado (art. 70, LS) y que no existió responsabilidad de la defensa en tanto las estaciones de servicio no están obligadas a brindar el servicio de guarda y custodia de los vehículos que ingresan en ellas.
Contra el decisorio se alzó la accionante el 3/12/2004 (fs. 237); su recurso -concedido libremente el 6/12/2004 (fs. 238)- fue fundado el 24/5/2005 (fs.253/58) y contestado el 6/6/2005 (fs. 259/60).
La presidencia de esta Sala “llamó autos para sentencia” el 7/6/2005 (fs. 261), el sorteo de la causa se realizó el 5/7/2005 (fs. 261 vta.) y el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.
III. La pretensión recursiva .
El pretensor reprocha la violación del principio de congruencia, en tanto el fundamento para rechazar la acción no fue opuesto por la actora al contestar la demanda. Ergo , juzgar que el objeto de la prestación de una estación de servicio no es brindar servicios de guarda y custodia de los vehículos que atiende, es manifiestamente infundado.
IV. Luego de analizar los antecedentes facticiales del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Cpr.) y la sentencia recurrida, anticipo que los agravios del accionante son infundados y que el pronunciamiento apelado debe confirmarse por los fundamentos que seguidamente expondré.
V. Sólo ponderaré las argumentaciones del apelante susceptibles de incidir en la decisión final del pleito ( Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros ).
VI. a) La subrogación operada en virtud del art. 80, LS.
Para que proceda la subrogación, es preciso que exista un pago eficaz en virtud de un contrato válido, pues de lo contrario el asegurador no podrá invocar la subrogación legal, sino que deberá someterse al régimen común del Código Civil (CNCom., esta Sala, mi voto in re: “ La Patagonia Cía. Argentina de Seguros c. Curtiembre Becas S.C. A. s/sumario”, del 4/9/2002; cnfr. Halperin, Isaac - Barbato, Nicolás, “Seguros”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2001, pág. 813).
El pago del seguro por el asegurador implica una novación del objeto de la obligación a cargo del responsable del daño, pues extingue definitivamente la prestación original debida por éste al damnificado y provoca el nacimiento de otra deuda, cuyo acreedor es el asegurador y tiene por objeto la restitución de una suma de dinero. Y, el crédito que posee el asegurador, que ha reparado el daño sufrido por el damnificado y acciona contra el responsable, tiene carácter dinerario, pues la acción subrogatoria no está destinada a resarcir el valor de un daño, sino a recuperar el dinero abonado al damnificado (cnfr. CNCom, mi voto in re: “La Patagonia...”, op. cit.; idem, Sala E, in re: “Omega Coop. de Seguros c. Aleixo, Norberto”, del 13/11/1998).
En el caso, “Omega” pagó la indemnización pactada en la póliza a su asegurado por el siniestro, por lo que operó a su favor la transferencia de los derechos de aquél contra el tercero (art. 80, L .S.).
Coincidimos con Stiglitz en que debemos partir de la premisa según la cual el asegurador y el tercero responsable son sujetos entre sí extraños, en tanto no existe entre ambos una relación directa sino refleja, derivada de dos relaciones básicas: 1) la que vincula al asegurado con su asegurador por el contrato de seguro y, 2) la que relaciona al dañado con la compañía aseguradora por el contrato de seguros y de la prima pagada (Stiglitz, Rubén, “Derecho de Seguros”, T. II, Abeledo Perrot, Bs. As., 1997, pág. 480 y ss.).
Sentado lo anterior, en el caso se hallan reunidos los requisitos exigidos por la ley 17.418 para que opere la subrogación invocada, sin perjuicio de la viabilidad sustancial del reclamo, que será tratada a continuación.
b) Violación al principio de congruencia.
Como anticipé, la defensa afirma en sus agravios que el “a-quo” violó el principio de congruencia al fundar su decisorio en argumentos no invocados por la defensa al contestar demanda. Este principio procesal ( arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cpr.) limita las facultades jurisdiccionales de los magistrados a lo expresado por las partes durante el proceso. Ergo, en la conformidad entre el fallo y los escritos constitutivos del juicio, es ineludible exigencia del cumplimiento de principios sustanciales del procedimiento judicial relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal; toda vez que la litis fija las facultades decisorias del juez (CNCom., esta Sala, mi voto in re: “Leo Mario c. Servi Florida SRL s/ ordinario”, del 25/6/1997; v. Guasp, "Derecho Procesal Civil", Madrid, Ed. Inst. Estudios Políticos, 1956, T. I; Morello, Augusto M., "El principio de congruencia como límite a la decisión del Juez en la sentencia", J.A. doctrina 1972-274 y "Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio", Bs. As., Ed. Perrot, 1977, entre otros).
A criterio de la ponente, no existe violación a este principio, por cuanto a fs. 50 la defensa sostuvo que: “a los playeros no puede exigírseles una diligencia que vaya más allá del estricto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de combustible, o en su caso de lavado o cambio de aceite, filtros o engrase del automotor” . Ergo, los fundamentos del a quo se basaron en lo argüido por la defensa, es decir, en la imposibilidad de exigir a la estación de servicio y sus empleados a cargo de la expedición de combustibles, el cuidado constante de los vehículos que ingresan a aquélla con tal finalidad.
Ahora bien, entrando de lleno al tratamiento del agravio, observo que a las estaciones de servicio no puede exigírseles la guarda y custodia de los automóviles que ingresan a cargar combustible si sus propietarios o usuarios dejan las llaves de contacto colocadas dentro del móvil con total desaprensión. No puede sostenerse válidamente que la estación de servicio se obligó a guardar o custodiar el vehículo del actor mientras éste se bajó del mismo con el objeto de realizar un pago en el “Esso Shop”. Y, si bien la aseguradora aduce que Puatti descendió de su móvil porque debía pagar el combustible en las cajas de ese ‘shop', ello no fue probado (art. 377, Cód. Procesal), con lo que evidentemente existió de parte de éste una grave negligencia que será analizada seguidamente.
Por todo lo anterior, concluyo que no existe responsabilidad de la defendida, a quien no puede imputársele la falta a una conducta a la que no estaba obligada (art. 19, Constitución Nacional; CNCom., mi voto in re: “Jorge Alberto Vergés c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ordinario”, del 28/4/2003). Si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para rechazar la demanda, analizaré a continuación la responsabilidad del asegurado, pues resulta vital para comprender que la aseguradora pagó mal al indemnizar a su asegurado cuando no debió hacerlo, pues de su parte medió culpa grave (art. 70, LS) al actuar con extrema negligencia al descender y dejar las llaves de contacto puestas dentro del vehículo luego de cargar combustible.
c) La culpa grave del asegurado.
La culpa grave como causa legal de exoneración de la responsabilidad de la aseguradora (art. 70, L .S.) excede la regular graduación de negligencia -que se encuentra amparada en los contratos de seguro-. Por su magnitud, esta culpa está estrechamente vinculada a la intencionalidad en la producción del evento dañoso o, por lo menos, traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el sujeto.
Por ende, la configuración de culpa grave debe ser analizada de conformidad con las circunstancias particulares de tiempo, persona y lugar que se relacionan con el hecho, pues el fundamento de la exoneración de responsabilidad de la aseguradora, radica esencialmente en que la conducta del asegurado supera las previsiones del riesgo propias del contrato e incursiona en un margen de participación en la producción del siniestro que desarticula sus bases convencionales (CSJN, Fallos 314:1897; CNCom., Sala E, in re: “Macchioli, L. C. La Nación Cía. de Seguros s/ordinario”, del 20/4/1987).
La culpa grave no funciona como un componente del daño o un elemento subjetivo que imprime un particular carácter al incumplimiento contractual, sino como una circunstancia que intensifica la probabilidad de la ocurrencia del siniestro, por lo que la situación queda fuera de los límites técnicos de la cobertura (CNCom., Sala E, in re: “Macchioli...”, op. cit.).
En el caso, la actitud del asegurado al dejar las llaves de contacto puestas dentro de su automóvil en la estación de servicio -que como dije no está obligada a cuidarlos y carecía de personal de seguridad abocado a su custodia- implica una actitud consciente en cuanto a la producción del siniestro y desaprensiva respecto de sus consecuencias. Ergo, la responsabilidad de la aseguradora cede cuando la conducta del asegurado supera las previsiones del riesgo propias del contrato e incursiona en un margen de participación que desarticula sus bases convencionales.
En la técnica asegurativa la culpa grave indica que se ha omitido la diligencia elemental de las personas menos previsoras (cnfr. Vivante, “Del contrato de Seguros”, pág. 265 y ss.). Y, en el caso, el propio asegurado declaró que: "siendo las 18.00hs. aproximadamente ... (fui) a cargar gasoil en la estación de servicio sita en Av. Maipú y Federico Bardi... luego ... ( fui) hasta la caja a pagar el combustible cuando en ese momento una persona de sexo masculino que pasaba por el lugar subió al rodado dándose a la fuga ... dentro del rodado se hallaban las llaves del mismo...." (fs. 106 y fs. 159; v. fotocopias certificadas de la causa criminal caratulada "Hurto Automotor- Puiatti Luciano A.", que tengo ante mí).
Ergo, el siniestro aconteció -indudablemente- porque el asegurado descendió del vehículo, dejándolo descuidado y con las llaves de contacto colocadas en su interior, sin alarma (fs. 211). Ello posibilitó que el delincuente subiera al móvil y partiera impunemente.
La acción del asegurador contra el tercero es la misma que hubiera podido ejercer el asegurado. Así las cosas, el asegurador está expuesto también a todas las defensas que hubieran podido serle opuestas a éste.
El tercero no tiene -en razón de la subrogación- una obligación distinta de la que tenía respecto de la víctima (CNCom, Sala D, in re : “Torres A. c. Omega Coop. de Seguro”, del 10.04.96). Y, sin desconocer el peso de los argumentos esgrimidos en contrario, estimo que la tesis expuesta es la más ajustada a los principios en juego.
Como bien sostuvo el juez Morandi, cuando la ley describe la culpa grave, establece una determinación subjetiva del riesgo cubierto, con el objeto de mantenerlo encauzado dentro de un marco que excluya de la cobertura las alteraciones al comportamiento siniestral previsto, originadas en la falta de adopción de las mínimas diligencias exigibles al asegurado (CNCom., esta Sala, in re: “Sorba, Pedro c. Paraná S.A.”, del 9/9/1982, voto del juez Morandi; idem, in re: “Perojo, Graciela c. Inst. Italo Argentino de Seg. s/sum.”, del 10/5/1999).
A mayor abundamiento, recuerdo que en casos análogos al que nos ocupa, esta Sala ha resuelto que configura culpa grave haber dejado el automóvil con las llaves puestas para descender a hablar por un teléfono público situado en las cercanías sin perder de vista el vehículo (CNCom., esta Sala, mi voto in re : “Zuccala, Daniel Vicente c. Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A. s/ordinario”, del 12/7/2000). En el mismo sentido se pronunció la Sala A de esta Cámara, resolviendo que configura culpa grave el asegurado dejar las llaves puestas dentro del automóvil para bajar a comprar una batería nueva, configurándose así una notoria agravación del riesgo por cuyas consecuencias sería injusto que deba responder el asegurador (CNCom., Sala A, in re : “Ferrari, Omar c. Plus Ultra Cia. de Seguros”, del 11/4/1986).
Concluyendo, l a omisión de la diligencia elemental del sujeto menos previsor, la manifiesta y grave despreocupación del asegurado (que no hubiera observado tal actitud si no estuviera asegurado) implica culpa grave (CNCom, esta Sala, 15/11/1961, in re: “Nader J. C. La Unión Mercantil Cía. de Seguros”; idem , 14/12/1962, in re: “Bertini, F. c. El Mundo Cía de Seguros; bis idem , 23/3/1973, in re: “Peri, B. c. La Economía Comercial Cía. de Seguros”; cnfr. Halperin-Morandi, “Seguros”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, vol. II, pág. 860-861; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, tomo I, pág. 222 y ss; Soler Aleu, Amadeo, “Seguro de automotores”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1978, pág. 200).
Al asegurado correspondió el mantenimiento del estado del riesgo asumido por la aseguradora (v. Morandi, Juan Carlos Félix, “Estudios de Derecho de seguro”, ed. Pannedille, Buenos Aires, 1971, pág. 208 y ss.; Zavala Rodríguez, Juan C., “Código de Comercio...”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1965, tomo II, pág. 364 y ss.) y, cuando se produce un quiebre en el status quo del riesgo previsto al contratar el seguro, el asegurado debe cargar con las consecuencias de su conducta (CNCom., mi voto in re: “Zuccala...”, op. cit.).
En síntesis: la accionada no pudo prever al tiempo de contratar, que el tomador dejaría estacionado el móvil asegurado con las llaves puestas y la puerta abierta. Al alterarse el comportamiento siniestral previsto, la trascendencia de la transgresión de la conducta antisiniestral exigida impone la solución del art. 70 de la ley 17.418 y libera a la accionada del pago del seguro.
VII. Conclusión.
Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo: confirmar íntegramente la sentencia apelada. Costas a la actora vencida (art. 68 Cpr.). He concluido.
Por análogas razones los Dres. Butty y Díaz Cordero adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara Doctores ANA I. PIAGGI, MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO, ENRIQUE M. BUTTY. Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar íntegramente la sentencia apelada. Costas a la actora vencida (art. 68 Cpr.). Dev.
Ana I. Piaggi
María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero
Enrique M. Butty