- Tozzi, Pedro Enrique c. Canosa Martínez, Manuel y otro.

“Tozzi, Pedro Enrique c. Canosa Martínez, Manuel y otro s/ordinario”


En Buenos Aires, a los 22 días de octubre de 2002, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “TOZZI, PEDRO ENRIQUE” contra “CANOSA MARTÍNEZ, MANUEL Y OTRO” sobre ORDINARIO , en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero, Butty.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I- La causa. El 9.11.99 (fs. 46) Pedro Enrique Tozzi demanda el pago de pesos dieciseis mil cuatrocientos noventa y cuatro con 26/100 más intereses -$ 16494,26- (totalizando pesos diecisiete mil ochocientos catorce con 26/100 -$ 17814,26) a Manuel Canosa Martínez por los daños originados por el hurto de una camioneta de su propiedad, en el garage del demandado. Solicita se cite en garantía a “Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros”, aseguradora del garagista.

Sostiene que el lunes 12.10.98 su hijo estacionó la camioneta Toyota Hilux SW 430 Turbo Diesel 4 x 4, dominio CDJ- 577 a las 2.56 horas (según ticket anejado a fs. 5 de la causa penal n° 96830/98, que corre por cuerda) en el garage sito en la calle Azul 60 de ésta ciudad, propiedad del codemandado Manuel Canosa Martínez. Agrega que ese mismo día, horas más tarde ( 6.00 a .m.) al concurrir a retirar el rodado advirtió que éste no se encontraba. Manifiesta que el encargado del garage, Ángel Alberto Murielli declaró en sede penal que el vehículo fue retirado por un desconocido (fs. 15, expte. n° 96830/98) y añade que el automotor no fue recobrado.

El codemandado Manuel Canosa Martínez: i) reconoció ser propietario del garage, ii) admitió que fue anoticiado del siniestro, iii) denunció poseer seguro en la entidad citada en garantía (fs. 19 y 30 de la causa penal).

El actor estaba asegurado por robo o hurto en “Visión Compañía de Seguros S.A.” (póliza n° 828517). Denunció el hurto, dio de baja el rodado y percibió la indemnización el 24.11.98. Pero como algunos de los daños sufridos no estaban cubiertos por su aseguradora, reclamó al garagista extrajudicialmente su resarcimiento (ver cartas documento del 28.10.98; 11.11.98 y 24.11.98). Agotada esta instancia, solicitó audiencia de mediación sin resultado positivo.

Reclama: a) el valor de los accesorios colocados en el vehículo (v. nota de “Kansai” del 30.10.98) por pesos seis mil ochocientos sesenta con 70/100 ($ 6860,70); b) precio de cierta mercadería que había vendido el actor y que se encontraba en un maletín en el interior del rodado para ser entregada; c) gastos insumidos en fletes para transportar mercaderías a cuya venta se dedica por pesos cuatro mil quinientos -$ 4500- (ver comprobante “Casa Vaquier”, fs. 11); y d) indemnización por privación de uso del automotor -utilizado para trabajo y esparcimiento familiar- por el plazo de 3 meses (desde octubre de 1998 hasta enero de 1999).

A fs. 54 “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”; contesta la citación en garantía, reconociendo que al día del siniestro el garage en cuestión se encontraba asegurado. Formula reserva de la falta de acción directa del actor en los términos de los arts. 499 CCiv. y 118 de la ley 17418, solicita el rechazo de la demanda con imposición de costas al actor y niega pormenorizadamente los hechos; desconociendo la autenticidad de la documentación acompañada. Aduce que el día en que acaeció el siniestro, el vehículo fue estacionado por un desconocido, quien a las 3.00 a .m. de ese mismo día, lo retiró manifestando que había extraviado el comprobante del estacionamiento. El encargado, al reconocer a la persona que minutos antes había estacionado el rodado, autorizó su retiro. Finalmente, impugna por elevados los montos reclamados por el actor.

A fs. 60 se presenta el defendido Manuel Canosa Martínez, impetrando el rechazo de la demanda y adhiriendo a la contestación de demanda de fs. 54/59. A fs. 71 consta la realización de la audiencia de conciliación, con incomparecencia de la defensa y de su citada en garantía. A fs. 188/190, el magistrado de primer grado meritó acreditada la responsabilidad del accionado, condenándolo a abonar al actor pesos once mil setecientos sesenta y tres con 50/100 ($ 11763) -mas intereses y costas- en concepto de indemnización por: 1) accesorios instalados en el rodado, 2) restitución de la mercadería que guardada en el interior del vehículo, y 3) honorarios y gastos insumidos en el trámite de baja del automotor hurtado. Rechaza el reclamo de indemnización por gastos de fletes y por privación de uso del rodado.

II- El veredicto apelado. Como referí supra , la decisión definitiva de primera instancia del 12.11.01 condenó a Manuel Canosa Martínez a pagar a Pedro Tozzi pesos once mil setecientos sesenta y tres ($ 11763) -mas intereses y costas- extendiendo la condena a “Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros” en los términos del art. 118 de la ley 17418.

Contra la sentencia de fs. 188/190 se alza la actora a fs. 192; su incontestado memorial corre a fs. 205/206, la defensa apela a fs. 193 y sus quejas -contestadas a fs. 207- obran a fs. 203/204.

La presidencia de esta Sala “llamó autos para sentencia” el 18.4.02 (fs. 210) y realizado el sorteo de la causa el 31.5.02 (fs. 210 vta.) el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.

III- Los recursos. a) La defensa atribuye error y arbitrariedad al veredicto por considerarlo infundado y violatorio de las reglas sobre la carga de la prueba supliendo la inactividad del actor; y que: 1) el a quo otorgó $ 4630 imputables al rubro accesorios instalados en el rodado, sin meritar que el peritaje mecánico que informa ese valor fue impugnado por su parte; 2) que se fijó en $ 2633 el valor de las mercaderías que se dice se encontraban en un maletín ubicado en el interior del rodado siniestrado, basándose en un informe pericial contable carente de eficacia probatoria; 3) se concedió $ 500 en concepto de honorarios y gastos por trámite de baja del rodado que no fueron acreditados en autos; 4) la indemnización por gastos de flete, no acogida por la sentenciante fue incluida en el monto de la condena.

b) Las quejas del actor transitan por los siguientes carriles: 1) se desestimó la indemnización por gastos de flete, que arguye fueron documentados y reconocidos; pues para contratar un flete, no se realiza un contrato, sólo se facturan los servicios, se entrega un recibo o un comprobante de pago. Aduce que acreditada la actividad comercial del actor debe reconocerse que careciendo del rodado debió recurrir a un servicio de fletes para continuar desarrollando su actividad comercial; 2) se rechazó el reconocimiento del rubro “privación de uso”; sin justificación.

IV. La solución. Solo trataré aquellas argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cnfr. CSJN, 13.11.86, in re , “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”; ídem , 12.2.87, in re , “Soñes, Raúl c. Administración Nacional de Aduanas”; bis ídem , 6.10.87, in re , “Pons, María y otro”; CNCom., esta Sala, 15.6.99, in re, “Crear Comunicaciones S.A. c. Telearte S.A Empresa de Radio y Televisión”; ídem , 16.7.99, in re , “Organización Rastros S.A. c. Supercemento S.A. y otros”).

Las partes están contestes en la existencia del contrato que las vinculó y está probado que el vehículo fue hurtado del establecimiento del defendido. El examen de las constancias de autos y de la prueba producida acredita que durante la vigencia del contrato de garage con el demandado se produjo el hurto del automotor propiedad del actor (v. mi voto, CNCom., esta Sala, in re , "Bellande, Enrique Félix c. Martin, Enrique Víctor", del 2.4.02). Resta ahora dirimir los rubros objeto de la condena y sus respectivos montos:

A) Accesorios del rodado: la a quo meritó que atento a las declaraciones testimoniales de fs. 125, 162/163 y el informe pericial de fs. 96 cupo acoger el reclamo de resarcimiento por los accesorios del rodado. Como usualmente ocurre, la defensa se agravia por el monto, solicitando su disminución. Confirmaré el veredicto en este rubro, pues como correctamente señala la juez de la anterior instancia, las constancias de autos corroboran los dichos del actor. Del cotejo de los informes del perito mecánico (fs. 96) y de la agencia "Kansai" -que instaló los accesorios- (fs. 125) surgen valores concordantes; y ese monto se ajusta al concedido.

B) Mercaderías que se dice se encontraban en el interior del rodado : no se probó que el maletín de marras estuviera en el vehículo hurtado el día del siniestro; y, si hubiera sido así, el actor tampoco acreditó haber dado aviso al garagista sobre la existencia de esas pertenencias. Como tuve la oportunidad de expresarlo en autos "Miyar, Alberto c. Szaingurten, Jaime" (2.8.88), es improcedente extender los efectos del contrato de garage a los efectos que eventualmente se dejen en el interior del vehículo, de modo que éstas no comprometen la responsabilidad del garagista, cuando no se ha probado que hubiera asumido el compromiso de guardarlas (v. mi voto, CNCom., esta Sala, in re , "Bellande, Enrique Félix c. Martin, Enrique Víctor", del 2.4.02). El contrato de garage, no obstante su atipicidad legal, se ha ido perfilando con caracteres nítidos a través de la jurisprudencia y ellos se vinculan con la obligación de guardar y restituir el rodado y sus accesorios para el normal funcionamiento del vehículo (herramientas, ruedas de auxilio, etc.) o del confort de quienes lo utilizan (equipo de audio, aire acondicionado, etc.); pero no compromete la responsabilidad del garagista por mercaderías totalmente ajenas al rodado (CNCom., Sala D, in re , "Júpiter Cía. de Seguros S.A. c. Wais, Simon", del 9.5.88). Por lo expuesto, se modifica el fallo apelado en este sentido y se deniega el resarcimiento por los efectos que se dice estaban en su interior.

C) Gastos por flete : se desestimó la indemnización del rubro; por cuanto la a-quo estimó que el informe de fs. 128 fue insuficiente para acreditar ese gasto; el actor se queja en los términos supra transcriptos y la ponente no advierte cómo se pretende acreditar la responsabilidad -contractual- del garagista con la documental anejada a fs. 128/129 pues si bien el informe de marras, indica la realización de fletes por un período determinado -coincidente con el posterior al hurto del rodado-, no se probó que ese transporte estuviera relacionado con el mercadeo que realizaba el actor. La empresa de mudanzas sólo afirma la realización de fletes por $ 4500, pero no indica qué transportó, ni el destino de lo transportado o los trayectos realizados -lo que a la postre, hubiera dado al menos un indicio propiciando al reintegro impetrado-. La parte que afirma un hecho controvertido como fundamento de su pretensión debe probarlo: "lo que decide un pleito es la prueba..." (cnfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código procesal civil y comercial", Ed. Astrea, pág. 376, Buenos Aires, 1999). Coincido con la decisión recurrida que en este rubro debe confirmarse.

D) Gastos y honorarios : la sentencia impugnada acogió esta pretensión; la defensa se alza contra el veredicto y sólo expresa su desacuerdo, por lo que la preopinante no advierte cual es el sentido del punto III del memorial de fs. 203/204. No obstante, la prueba obrante en autos acredita que la pretensión del actor es verosímil y debe recibir acogida. Se confirma también en este rubro la decisión recurrida.

E) Privación de uso : la sentencia desestimó el resarcimiento de este daño meritando que no fue acreditado; disiento con la solución y propongo su modificación. Por cuanto la privación de uso constituye un daño emergente, consistente en la imposibilidad material de utilizar el vehículo; y como el rodado -por su propia naturaleza- está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades de mero disfrute o laborales y está incorporado a la calidad de vida de su propietario; su mera privación ocasiona un daño resarcible (cfr. CNCom., esta Sala, v. mi voto, 28.6.02, in re , "Manessi; Alberto Vicente c. General Motors de Argentina S.A."; ídem , v. mi voto, 2.8.91, in re, “Fernández Ocampo, Cristian c/ Garage Gral. Guido S.R.L.”; bis idem , 31.10.97, in re , “Cabillón Luis María c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda., ter idem , 14.2.01, in re , “Aguirre Mabel Patricia y otros c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados y otro”). Tratándose de un daño cuya prueba es in re ipsa, corresponde reparar el daño ocasionado, pues el menoscabo surge como una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación -art. 520 CCiv.- (cnfr. CNCom., esta Sala, 10.2.97 , in re, “M & F Distribuidora S.A. c/ La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales”, idem , 25.6.97, in re , “Leo Mario c/ Servi Florida S.R.L.”). Propongo indemnizar el rubro en la suma de $ 2000, habida cuenta de las características del rodado, el uso al que se lo destinaba, y el tiempo transcurrido hasta que pudo reemplazarlo con la indemnización pagada por su aseguradora.

Obsérvese que el accionante se vio privado del uso del rodado entre el 12.10.98 (fecha del hurto) y el 27.11.98 (fecha en que "Seguros Visión S.A." lo indemnizó -fs. 151-). Por aplicación del artículo 165 del Cód. Procesal, corresponde determinar el quantum de este rubro en la suma supra referida.

V. Conclusión. En mérito a lo expuesto, deberá modificarse la sentencia recurrida con el alcance propuesto en el punto IV, condenándose a la defensa a abonar al actor la suma de pesos siete mil ciento treinta ($ 7130) -en concepto de accesorios colocados en el rodado ($ 4630), gastos y honorarios ($ 500), y privación de uso ($ 2000)-. El capital devengará un interés según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a treinta días, desde el 12.10.98 (fecha del siniestro) hasta su efectivo pago. Las costas se imponen en su totalidad a la demandada vencida (art. 68 Cód. Procesal). He concluido.

Por análogas razones los Dres. Diaz Cordero y Butty adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara. MARÍA L. GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO. ANA I. PIAGGI. ENRIQUE M. BUTTY.

Buenos Aires, de de 2002.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: modificar la sentencia recurrida con el alcance propuesto en el punto IV, condenándose a la defensa a abonar al actor la suma de pesos siete mil ciento treinta ($ 7130) -en concepto de accesorios colocados en el rodado ($ 4630), gastos y honorarios ($ 500), y privación de uso ($ 2000)-. El capital devengará un interés según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a treinta días, desde el 12.10.98 (fecha del siniestro) hasta su efectivo pago. Las costas se imponen en su totalidad a la demandada vencida (art. 68 Cód. Procesal). Dev. Ana I. Piaggi, María L. Gomez Alonso de Diaz Cordero y Enrique M. Butty. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZG. Nº25. SEC. Nº50.