- Yatagán SCA y Winterhalder

 “Yatagán SCA y Winterhalder s/art. 123 de la Ley 19.551 s/ordinario”

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ YATAGAN S.C.A. Y WINTERHALDER S/ART. 123 DE LA LEY 19.551” sobre ORDINARIO , en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. Antecedentes facticiales del proceso. Referidos en apretada síntesis y en lo que interesa a los efectos de la presente sentencia, pueden reseñarse así:
a) El 28/8/1991 (fs. 1/6) Alejandro Miguel Mango en su carácter de síndico de la quiebra de Yatagan S.A.C., incoa acción ordinaria de revocatoria concursal (art. 123, Ley 19.551) contra Víctor Gutiérrez, Jorge Molina y Vedia, Carmelo Antonio Hanaman y Raúl Laureano Bonorino, solicitando que se declaren inoponibles al concurso los actos jurídicos por los cuales se enajenó un inmueble perteneciente a la fallida, sito en Elortondo 1839, San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

Sostiene que el 30/6/1988 Teodoro Winterhalder, en su carácter de socio de Yatagan S.C.A., suscribió un boleto de compraventa sobre el inmueble referido supra, a favor de Víctor Gutiérrez -certificado por Escribano Público el 7/7/1988-, disponiendo que la escritura traslativa del dominio se efectuara en el plazo que la vendedora estimara pertinente. El precio se pactó en cuarenta mil dólares estadounidenses (u$s 40.000), previo levantamiento de los embargos y cancelación de las hipotecas que gravaban el inmueble por un millón trescientos ochenta y siete mil ciento ochenta y dos dólares estadounidenses con 97/100 (u$s 1.387.182,97) a cargo del comprador.

En el boleto de compraventa se estableció que el vendedor conferiría un poder especial para el otorgamiento de la escritura pública de transmisión de dominio a favor de quien indicara el comprador. Por ello el 6/7/1988 Winterhalder otorgó, por indicación de Gutiérrez, un poder especial a Carmelo Antonio Hanaman, quien el 11/7/1998 escrituró el inmueble -sin gravámenes- a favor de Jorge Molina y Vedia. Éste a su vez otorgó -el mismo día- un poder especial a favor de Raúl Bonorino para efectuar una segunda venta del mismo inmueble.

Finalmente, el 8/8/1988 Molina y Vedia escrituró el inmueble a Raúl Bonorino por un precio de cien mil seiscientos setenta y un dólares estadounidenses con 14/100 (u$s 100.671,14), libre de gravámenes.
Según la actora, estas dos operaciones de venta se efectuaron sobre informes de dominio falsos, pues al tiempo de efectuarse las escrituras, no figuraban los gravámenes que pesaban sobre el bien -que nunca se cancelaron-. Por ello se iniciaron actuaciones criminales en el Juzgado Penal nro. 8 de La Plata , Pcia. de Buenos Aires (expte. 1170 de 1988).

Afirma que las ventas se efectuaron: (i) en pleno período de sospecha, (ii) sin que se levantaran los gravámenes sobre el inmueble, (iii) a precio vil; intentando constituir a Raúl Laureano Bonorino en tercer adquirente de buena fe a título oneroso.

Aclara esta ponente que el expediente carece de sus dos primeras fojas (cuerpo 1), coincidentes con las dos primeras hojas del escrito de demanda. Por ello, a fin de merituar íntegramente el contenido de sus expresiones, se tuvieron en cuenta -además de las manifestaciones de las partes en los posteriores escritos- la copia del escrito de inicio contenido en la cédula de fs. 39/44.

b) El 5/5/1992 (fs. 13/28) Raúl Laureano Bonorino contesta demanda. Manifiesta que es amigo del arquitecto Jorge Molina y Vedia, a quien prestó parte de los fondos con los que éste adquirió el inmueble de la fallida, con intención de revenderla y lucrar con la diferencia de precio. Agrega que Molina y Vedia no logró negociar con el bien como pensaba y, como debía devolverle el dinero prestado, ofreció venderle el inmueble a un precio módico.
Arguye que conoció a Molina y Vedia en reuniones del grupo ‘Alcohólicos Anónimos' y que nunca supo de las operaciones efectuadas anteriormente sobre el inmueble, el que una vez adquirido, le fue entregado con ocupantes.

Afirma que conoció a Hanaman al concurrir a la escrituración del inmueble a favor de Molina y Vedia, pues quería que ‘quedara prueba' de la efectiva entrega del dinero por su parte; arguyendo que como garantía del préstamo se le otorgó un poder general de escrituración sobre el inmueble, pues la otra posibilidad de resguardar su crédito era constituir una hipoteca, modalidad que estimó muy costosa.

Aduce que el monto de la transacción no es vil, pues el precio consignado en las escrituras tuvo por finalidad reducir los costos de la transferencia, como es usual en la práctica inmobiliaria (sic).

Añade que nunca tuvo necesidad de utilizar el poder a su favor, pues su parte posteriormente adquirió el bien por un millón doscientos mil australes (A 1.200.000) a Molina y Vedia y, que ignoraba los gravámenes del inmueble así como el estado de cesación de pagos de Yatagan S.C.A. Obviamente, invoca que existe falta de acción contra su parte, pues la ley concursal no prevé la acción respecto de subadquirentes de buena fe.

c) El 9/2/1993 (fs. 95) contesta demanda la Defensora Oficial en representación de Carmelo Antonio Hanaman, oponiendo excepción previa de falta de legitimación pasiva (contestada por el actor el 17/8/1994; fs. 146). Solicita el rechazo de la demanda, con costas.

d) El 6/8/1993 (fs. 111) se presenta Jorge Molina y Vedia luego de ser notificado por edictos el 12/7/1993 , pide se le notifique la demanda.
El 22/10/1993 (fs. 126/129) interpone excepción previa de falta de legitimación pasiva (contestada por el actor el 1/2/194; fs. 131) adhiriendo a la contestación de demanda de Raúl Laureano Bonorino y sosteniendo que una de sus actividades como arquitecto es el ‘reciclaje de inmuebles'.

Expresa que su intención era refaccionar el inmueble de la fallida, pero su realización fue infructuosa por falta de recursos económicos; por ello decidió retirarse del negocio, devolviendo el dinero que Bonorino le había prestado a través de la escrituración del bien a favor de éste.

e) El 5/9/1997 (fs. 204) contesta demanda la Defensora Oficial en representación de Víctor Gutiérrez, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

II. La decisión apelada. La sentencia definitiva de primera instancia -carente de la certificación actuarial sobre su término exigida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- acogió la demanda, declarando inoponible a la quiebra: (i) el boleto de compraventa a favor de Víctor Gutiérrez, (ii) el poder irrevocable a favor de Carmelo Hanaman, (iii) la escritura de venta a favor de Jorge Molina y Vedia, (iv) la escritura de venta a favor de Raúl Bonorino.
Condenó a este último a restituir el inmueble enajenado a la quiebra e impuso las costas del juicio a los demandados vencidos (art. 68, Cód. Procesal).

Para así decidir, el a quo meritó que: (i) las ventas acaecieron durante el período de sospecha, (ii) todos los involucrados conocieron la insolvencia de Yatagan S.C.A. y, (iii) la sustracción del bien del activo de la concursada ocasiona perjuicios a sus acreedores.

III. Los recursos. Contra el decisorio apeló Raúl Laureano Bonorino el 2/12/2002 (fs. 654), su recurso -concedido el 19/2/2003 (fs. 663)- se fundó el 21/4/2003 (fs. 672/681) y fue contestado por el actor el 9/5/2003 (fs. 683/688).
La Fiscalía de Cámara dictaminó el 5/7/2005 (fs. 785/789).

La presidencia de esta Sala llamó ‘autos para sentencia' el 8/7/2005 (fs. 790) y, realizado el sorteo del expediente el 27/5/2005 (fs. 790vta.) el Tribunal se encuentra habilitado para resolver la causa.

IV. La pretensión. El apelante reprocha dos aspectos de la sentencia de primer grado: 1) la prueba presuncional fue examinada con excesiva latitud e imprecisión y, 2) se valoraron equivocadamente las consecuencias de su condición de subadquirente de buena fe del inmueble de la fallida.

V. Luego de analizar los antecedentes facticiales del proceso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia apelada, adelanto que ésta será confirmada.
No atenderé todos los planteos recursivos la apelante sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

a) Si bien coincido con la solución propiciada por el a quo , estimo que su decisorio debe ser confirmado con base en otros fundamentos, que seguidamente expondré. Ello por cuanto los jueces debemos resolver las cuestiones traídas a nuestro conocimiento bajo el prisma del principio ‘iura curia novit '; esto es, encuadrando de modo autónomo la realidad facticial del proceso y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes (CSJN, in re: “Hernández, Elba del Carmen y otros c/ Empresa el Rápido”, del 8/3/94; ídem, in re: “ Medilewski, Jacobo Rubén c. Szarfman, Isaac”, del 4/8/1987, Fallos, 310:1536; CNCom., mi voto in re : “Balderiote, Luis Roberto c. Bank Boston National s/ordinario”, del 6/4/2005; entre otros).

b) El síndico de la quiebra de Yatagan S.C.A. interpuso la acción revocatoria concursal (art. 123, Ley 19.551); empero, aunque concurran los presupuestos para declarar -bajo tal normativa- la inoponibilidad de los actos impugnados a la quiebra, no cabe indagar su procedencia. Ello por cuanto existen elementos de entidad suficiente que obstan a la viabilidad de la acción -mas no de sus efectos- como veremos infra .

c) El 30/6/1988 Teodoro Winterhalder (socio de Yatagan S.C.A.), suscribió un boleto de compraventa sobre el inmueble referido supra, a favor de Víctor Gutiérrez. Las firmas de este instrumento fueron certificadas por el escribano Luis Montes el 7/7/1988, quien dio fe de que tales firmas se pusieron en su presencia (fs. 160/161 y 166 del expte. “Yatagan S.C.A. y Winterhalder Teodoro Víctor s/su propia quiebra”, que tengo ante mi).
Sin embargo, quien se presentó como Víctor Gutiérrez presentó un D.N.I. falso (fs. 192) y, en sede penal, Winterhalder declaró que lo conoció luego de negociar la venta de una propiedad en la Pcia. de San Luis, sin volver a verlo luego de la firma del boleto de compraventa (v. copias certificadas del expte. criminal; fs. 310).

En el boleto de compraventa se dispuso que la escritura traslativa del dominio se efectuaría en el plazo que la vendedora lo estimara pertinente, mediante el otorgamiento de un poder especial para escriturar el inmueble a favor de quien indicara el adquirente. Por ello el 6/7/1988 (un día antes de la certificación de las firmas) Teodoro Winterhalder otorgó -por indicación de Gutiérrez- un poder especial a Carmelo Hanaman (fs. 172 del expte. de quiebra), quien el 11/7/1998 escrituró el inmueble a favor de Jorge Molina y Vedia en un acto notoriamente irregular (fs. 179, ídem ), pues quien concurrió al acto escriturario presentándose como Hanaman, no era esta persona (fs. 317).

El auténtico Carmelo Hanaman declaró en sede penal que: (i) no conoce a los demás involucrados, (ii) vivió muchos años en el exterior y, (iii) jamás concurrió a reuniones de “Alcohólicos Anónimos”, en las cuales se conocieron Molina y Vedia y Bonorino (fs. 317/318). Incluso en la peritación caligráfica de la causa criminal -cuyas copias certificadas tengo a la vista (fs. 394/395)- se determinó que la firma inserta en los instrumentos públicos utilizados en las presuntas transferencias del inmueble no le pertenecen.

Resumiendo: (i) quien se presentó como Víctor Gutiérrez lo hizo con documentos falsos (obviamente no intervino en estas actuaciones, donde actuó en su representación la Defensora Oficial ) y, (ii) quien figuraba como apoderado de Yatagan S.C.A. para escriturar el inmueble (Carmelo Hanaman) no participó del acto escriturario, pues el verdadero Carmelo Hanaman declaró no conocer las operatorias efectuadas en su nombre (fs. 317/318).

Causa perplejidad que el boleto se haya firmado ante el escribano Luis Montes el 7/7/1988 y que allí se dispusiera el otorgamiento de un poder de escrituración, que luego apareció fechado mediante certificación notarial del mismo escribano el día 6/7/1988 -un día antes- (ver testimonio de Teodoro Winterhalder, fs. 310). Ello sólo pudo ocurrir por una grave irregularidad que no pudo ser soslayada por las partes intervinientes en esos actos.

Por todo lo expuesto, es evidente que las posteriores transferencias dominiales del inmueble de Yatagan S.C.A. no pueden ser reputadas válidas para los acreedores de ésta, ya que el primer poder irrevocable fue otorgado a Hanaman por ‘indicación' una persona que actuó mediante documentación falsa (Víctor Gutiérrez). Y, como referí supra , tampoco Hanaman participó en el acto escriturario, sino que lo hizo otra persona presentándose como él.

Además la escrituración del inmueble a favor de Molina y Vedia adoleció de vicios insoslayables (como veremos infra ) que obstaculizaron la posterior transferencia dominial a favor de Raúl Bonorino. Ello sin perjuicio de que no estimo acreditada la buena fe de estos dos últimos, ni que la operación se efectuara mediante desembolsos dinerarios de éstos, pese a que por las razones que vengo exponiendo, tales circunstancias resultan insustanciales.

d) La matrícula 175.89(97) del Registro de la Propiedad Inmueble -perteneciente al inmueble de Yatagan S.C.A.- fue fraudulentamente sustituida por otra libre de gravámenes, pues el bien tenía numerosos embargos e hipotecas por casi un millón de dólares (a fs. 292 constan los embargos nros. 6158/87, 15624/87, 67911/87, 77057/87, 103081/87, 146002/87, 34023/88 y 42107/88, e hipotecas nros. 3548/78 y 51992/86).
De las copias certificadas de la causa penal glosada a fs. 287/367 surge que “...se comprobó que el sello de inscriptor y el de firma autorizada no son los que se utilizan en el Departamento, y que el antecedente de dominio no corresponde por cuanto el bien surge de la inscripción F°6/66 y no del F°332/60. De esta matrícula surge como titular el Sr. Jorge Molina y Vedia por una escritura de venta que no tiene número ni fecha de ingreso, surgiendo una certificada N°219670 del 4/8/88 de una posible venta. Consultados los antecedentes en el Departamento de Archivo Técnico, se constata que la matrícula no es la misma, siendo su verdadero titular la Sociedad YATAGAN SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES ” (el subrayado no es del original; fs. 288).

Con base en estos antecedentes dominiales falsificados, el 6/7/1988 el Registro de la propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires expidió el certificado de dominio nro. 191012 solicitado por la escribana Mirta Catelan, que sirvió de base a la escritura del 11/7/1988, por la cual el falso Carmelo Hanaman transfirió el inmueble en nombre de Yatagan S.C.A. a Jorge Molina y Vedia. Tal asiento carece de soporte documental tanto en el Departamento Recepción y Prioridades como en el Departamento de Archivo Técnico (fs. 292).

Posteriormente (8/8/1988) la escribana Susana Guadix (con base en el certificado nro. 219670 del 4/8/1988) autorizó la escritura mediante la cual Molina y Vedia transfirió el inmueble a Bonorino, nuevamente libre de gravámenes (fs. 293 y fs. 121/122 del expte. “Yatagan S.C.A. y Winterhalder Teodoro Víctor s/su propia quiebra”).

e) Por todo lo referido ‘ supra ', es evidente que los poderes conferidos a Hanaman y Bonorino y, las escrituras otorgadas a favor de éste y Molina y Vedia, no pueden admitirse como actos jurídicos válidos (art. 944 y cc., Cód. Civil), pues c omo es sabido, los actos celebrados sin la intervención de un sujeto necesariamente habilitado para su realización son inexistentes. Toda relación jurídica supone como proposición elemental de su estructura el sujeto, el objeto y la causa; y, si el negocio jurídico requiere por esencia la manifestación de dos voluntades personales independientes que confluyen en oferta y aceptación, basta verificar la ausencia de uno de los sujetos para considerar la inexistencia jurídica de la transferencia dominial (cnfr. Juzg.Nac.Civil nro. 4, in re : “Ehlers, Luisa M. c. Ulrich, Hermann y otros”, del 20/3/1970, fallo del Dr. Santos Cifuentes).
Si el acto por el cual se ‘adquirió' un bien de quien no era propietario es evidenciado, no corresponde dejar en cabeza del subadquirente del dominio de la cosa so pretexto de la apariencia, pues conculcaría el derecho constitucional de propiedad del verdadero dueño (CNCiv., Sala G, 10/5/1984, JA, 1985-I-378; ídem, Sala E, 20/3/1996, JA, 1997-III-50). El tercero que adquiere un inmueble de quien no era su dueño, sino de quien lo sustituyó fraudulentamente, fue victima -de no conocer tal circunstancia- de un delito cuyas consecuencias (v.gr. sucesivas transferencias) son inoponibles al verdadero propietario de aquél (cnfr. Belluscio - Zannoni, “Código Civil...”, t. 4, ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, pág. 733).

En vano invoca el subadquirente su buena fe y la onerosidad de su contraprestación, porque quien le transmitió el derecho aparente no lo tenía al tiempo del acto escriturario, sino en virtud de un acto inexistente emanado de quien carecía de potestades para ello (Llambías, Jorge, J, “Nulidad y terceros de buena fe”, LL, 1979-D, pág. 196/197).

En otros términos, la condición de tercer adquirente de buena fe a título oneroso es insustancial, ya que en el acto inexistente falta un elemento esencial para su formación que constituye una apariencia sin realidad jurídica (cnfr. Gaudet, Serge, “ Inexistence, nullité e annulabilité du contrat: essai de synthése”, Revue de Droit de Mc. Gill , vol. 40, nro. 2, 1995, pág. 291/363).

En el caso, nos encontramos ante dos transmisiones a ‘ non dominio ', es decir, sin ‘autoría' del propietario (CNCiv., Sala E, 5/3/1986, JA, 1986-IV-113). Por ello el tercero carece de amparo jurídico para repeler la acción reipersecutoria del propietario despojado mediante una falsificación en la que no intervino. Por encima de las razones basadas en la apariencia y la buena fe, se encuentra el derecho del propietario, a quien deben volver los bienes involucrados con prioridad (v. Morello, Augusto M., “Inexistencia y nulidad del contrato”, en “Contratos...”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, ed. Abeledo Perrot, 1997, pág. 200, pág. 211).

f) Por lo expuesto, los actos impugnados deben reputarse jurídicamente inexistentes, en tanto para su concreción se utilizaron documentos falsificados, sobre los que no pueden sustentarse transmisiones ulteriores, en detrimento del propietario defraudado, que no intervino en tales actos (Cifuentes, Santos, “Negocio jurídico”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1994, pág. 568/660; Martínez Ruiz, Roberto, “A casi dos décadas de la reforma del Código Civil”, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, nro. 25, Buenos Aires, 1987, págs. 315 y ss.; ver también en contra in extenso Carneiro - Nieto Blanc - Buteler, “El problema de la clasificación de las nulidades”, en “Estudios de Derecho Civil...”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1958, pág. 180; Spota, Alberto G., “Tratado de Derecho Civil”, t. V, ed. Depalma, Buenos Aires, 1960, pág. 205 y ss.; Lloveras de Resk, María E., “Tratado teórico práctico de las nulidades”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1985; Zanonni, Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1986; Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1995, pág. 201; entre otros).
Las transmisiones de dominio realizadas por quien no era propietario sobre la base de una falsedad material o documental, no surte efectos ni siquiera respecto de terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. En tales casos se protege con mayor énfasis al verdadero propietario que ha sido totalmente ajeno a la maniobra (cnfr. Belluscio - Zannoni, “Código Civil...”, t. 4, ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, pág. 733).

En casos como el de autos, los subadquirentes de buena fe quedarán desamparados frente al propietario real del inmueble, pero no ante los autores o cómplices de las falsificadores, contra quienes conservarán acciones resarcitorias por los daños sufridos (cnfr. Belluscio, Augusto, “La teoría de la inexistencia”, en “Estudios de Derecho Privado...”, pág. 84 y ss.; Belluscio, Augusto, “Derecho de Familia”, t. II, pág. 35 y ss.; Borda, Guillermo, “La reforma al Código Civil”, Buenos Aires, 1971, pág. 161; Borda, Guillermo, “Derechos Reales”, t. II, nro. 1504; Llambías, Jorge, “Parte General”, t. II, nro. 1909; Llambías, Jorge, “Nulidad y terceros de buena fe”, LL, 1979-D, pág. 102; cit. por Belluscio - Zannoni, ob. cit., pág. 733).

Los vicios congénitos y obstativos trasuntan manifestaciones caracterizadas por razones diversas como la inexistencia, basándose en las elementales razones contenidas en el principio constitucional de la seguridad jurídica (Fallos, 242:501), que impide causar perjuicios irreparables al derecho de propiedad en aras de la justicia y la equidad (CSJN, in re: “Rebesco, Luis Mario c. Policía Federal Argentina”, del 21/3/1995; Morello, “Inexistencia...”, pág. 211).

En casos como el de autos, ni siquiera el art. 1051 del Código Civil cubre a terceros subadquirentes contra las consecuencias insoslayables de la declaración de inexistencia del hecho jurídico. El acto inexistente conlleva a que las transacciones sucesivas queden privadas de efectos (Llambías, Jorge, “Diferencia específica entre la nulidad y la inexistencia de los actos jurídicos”, LL, 50-878; Cordeiro Alvarez, “El acto jurídico inexistente”, Boletín del Instituto Civil de Córdoba, 1942, pág. 243; Alterini, Atilio A., “El art. 1051 del Código Civil y el acto inoponible”, JA, 1971, secc. Doctrina; Morello, “Inexistencia...”, pág. 210; Cifuentes, Santos -Director-, “Código Civil...”, t. I, ed. La Ley , Buenos Aires, 2003, pág. 755).

Si la ley establece elementos precisos para determinar conceptualmente la figura del negocio jurídico, los hechos que no cubran esa exigencia legal no pueden reputarse existentes. Acertadamente sostuvo Josserand que “ el acto inexistente es aquél que carece de un elemento esencial, de un órgano vital, de suerte que no responde ni aún a la definición genérica que de él da la ley...nos encontramos en presencia de una apariencia, de un equívoco, de una tentativa de acto mas bien que de un acto, de una tentativa que ha abortado; el acto legal ha nacido muerto, está desprovisto de existencia legal” (Josserand, “Derecho Civil”, t. I, vol. 1, pág. 135, trad. por Conchillos y Manterola, Buenos Aires, 1962).

La teoría del acto inexistente se aparta de las demás regulaciones legales referidas a inponibilidad, colocándose en una construcción racional lógico-jurídica; y tiene raigambre histórica con Zachariae (“ Le droit civil francais ”, Paris, Francia, 1854, t. I, pág. 45 y ss.) y Demolombe (“ Traité du mariage et de la separatio de corps ”, Paris, Francia, 1860, 2da. e d., t. I, pág. 379 y ss.).

La ineficacia de las enajenaciones impugnadas en autos no proviene de la nulidad o anulabilidad del acto (arts. 1041/1045 del Cód. Civil) sino de la mas elemental comprobación de la inexistencia de las aludidas transmisiones. Las sucesivas escrituras públicas anulables y poderes escriturarios crearon la apariencia de un acto jurídico válido pero inexistente, según lo demuestra la realidad facticial del proceso.

No existiendo adquirente válido no puede haber subadquirente. N adie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que gozaba sobre un objeto y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquiere (art. 3270, Cód. Civil).

La ineficacia de los actos sub examine parte de su inexistencia jurídica; pues ni siquiera pueden ser reputados como obligaciones naturales en los términos del art. 515 del Cód. Civil, ya que el acto inexistente resulta inoponible a quienes participaron en él e incluso a quien no lo efectuó (Morello, “Inexistencia...”, pág. 211); siendo inconfirmable e imprescriptible.

g) Agrego que: (i) Bonorino concurrió al acto de escrituración a favor de Molina y Vedia, conociendo a la escribana interviniente (Mirta Catelán) desde antes de tal operación (v. fs. 290), (ii) la escribana Catelan (Registro nro. 827) fue destituida de su función por la Tribunal de Superintendencia del Notariado el 22/12/1989 (fs. 319 y 353) y el escribano Luis Montes fue suspendido por el mismo tribunal desde el 1/6/1990 al 28/11/1990 y desde el 12/2/1991 al 12/3/1991 (fs. 335 y 352), (iii) Molina y Vedia y Bonorino se conocían de reuniones de “Alcohólicos Anónimos” desde antes de las operaciones a las que vengo refiriendo (fs. 296/297); aunque -según Molina y Vedia- recién conoció el apellido de Carmelo Hanaman al escriturar el inmueble, pues en las reuniones de “Alcohólicos Anónimos” se trataban por el nombre de pila (fs. 298).

VI. Conclusión. Por los fundamentos expuestos y, en tanto la inexistencia puede ser verificada sin necesidad de que haya sido introducida en la litis, la sentencia será íntegramente confirmada (Llambías, Jorge J., “Parte General”, t. II, pág. 562/563, 2da. edición, 1964). No existiendo mérito para el apartamiento del principio rector en materia de imposición de costas, éstas se impondrán a la defensa vencida (art. 68, Cód. Procesal). He concluido.

Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara

Ana I. Piaggi

María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero
Buenos Aires, 28 de octubre de 2005.

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar íntegramente la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68, Cód. Procesal). El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Dev. Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.